jueves, 8 de octubre de 2020

EL DELITO DE PECULADO DE USO

UN ANÁLISIS CASERO DEL DELITO DE PECULADO DE USO EN LA DOCTRINA PERUANA

Por: Dylan López E.

Imagen de auto obtenida de la página Circuito Coches. Todos los derechos reservados al autor del dibujo.

Aquí veremos algunas recursos resueltos por el Poder Judicial peruano en el cual se trata el delito de peculado de uso.

📘CAPÍTULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS

📗SECCIÓN I ABUSO DE AUTORIDAD

📗SECCIÓN II CONCUSIÓN

📗SECCIÓN III PECULADO

📕Artículo 387.- Peculado doloso y culposo

📕Artículo 388.- Peculado de uso

📕Artículo 389.- Malversación de fondos

📕Artículo 390.- Retardo injustificado de pago

📕Artículo 391.- Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia

📕Artículo 392.- Extensión del tipo

📗SECCIÓN IV CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

👉El delito de peculado de uso en un inicio se llamó peculado por uso. Así lo denominó el Decreto Legislativo No. 635 publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 1991 y que promulga el Código Penal.

📝Artículo 388°.- Peculado por uso

📌El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al serviciousa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

📌Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. 

📌No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

👉A partir de la promulgación de la ley n.° 29758 (publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de julio de 2011) el delito se denominó peculado de uso.

📝Artículo 388°.- Peculado de uso

📌El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

📌Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. 

📌No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

👉Luego, con la promulgación de la ley n.° 30111 publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de noviembre de 2013, se incorporó la pena de multa.

📌El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al serviciousa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

📌Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. 

📌No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

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RECURSO DE NULIDAD N° 4279-96 AREQUIPA SALA PENAL PERMANENTE de fecha 26 de marzo de 1998

🎓Hugo SIVINA HURTADO (D.N.I. N.° 07271551, fecha de nacimiento: 30 de mayo de 1945).

🎓Javier ROMÁN SANTISTEBAN (D.N.I. N.° 07537965, fecha de nacimiento: 6 de octubre de 1936).

🎓José Manuel CERNA SÁNCHEZ (D.N.I. N.° 26600486, fecha de nacimiento: 19 de marzo de 1938).

🎓José Rogelio GONZALES LÓPEZ (D.N.I. N.° 16502981, fecha de nacimiento: 27 de mayo de 1943).

🎓Eduardo Alberto PALACIOS VILLAR (D.N.I. N.° 02618829, fecha de nacimiento: 21 de setiembre de 1942).

...declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento noventa y tres, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que absuelve a José Santos Chirinos Téllez, de la acusación fiscal por los delitos contra la Administración Pública - peculado- y contra la Fe Pública -falsificación de documentos-, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; declararon NULA la propia sentencia en el extremo que condena a José Santos Chirinos Téllez por el delito contra la Administración Pública -peculado-, en agravio del Estado, a un año de pena privativa de la libertad suspendida; en su ejecución por el periodo de prueba de un año; con lo demás que al respecto contiene; de oficio: declararon FUNDADA la excepción de prescripción a favor de José Santos Chirinos Téllez; y en consecuencia: EXTINGUIDA la acción penal incoada en su contra, por el indicado delito en perjuicio del referido agraviado; DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso y de conformidad con lo preceptuado por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve; ORDENAR la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; y los devolvieron.-

Recurso de Nulidad N° 4279-... by Dylan Lopez-E

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RECURSO DE NULIDAD N° 3201-2001 LIMA SALA PENAL TRANSITORIA de fecha 22 de enero de 2003 

🎓Robinson Octavio GONZALES CAMPOS (D.N.I. N.° 07168272, fecha de nacimiento: 28 de mayo de 1954).

🎓Raúl Alfonso VALDEZ ROCA (D.N.I. N.° 06689044, fecha de nacimiento: 16 de enero de 1945).

🎓Jorge Miguel ALARCÓN MENÉNDEZ (D.N.I. N.° 07859047, fecha de nacimiento: 17 de junio de 1944).

🎓César Javier VEGA VEGA (D.N.I. N.° 06758739, fecha de nacimiento: 20 de octubre de 1949)

🎓Rafael Andrés CERVANTES CASTILLO (D.N.I. N.° 29207936, fecha de nacimiento: 30 de noviembre de 1934)


R.N. N.° 3201-2001 LIMA SAL... by Dylan Lopez-E

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💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥💥RECURSO DE NULIDAD N° 1522-2002 AYACUCHO de fecha 21 de marzo de 2003 - SALA PENAL PERMANENTE

🎓Isaac GAMERO VALDIVIA (D.N.I. N.° 06209178, fecha de nacimiento: 11 de abril de 1929). 

🎓Eduardo Alberto PALACIOS VILLAR (D.N.I. N.° 02618829, fecha de nacimiento: 21 de setiembre de 1942)

🎓Jovino Guillermo CABANILLAS ZALDIVAR (D.N.I. N.° 19803860, fecha de nacimiento: 5 de mayo de 1943).

🎓José María BALCAZAR ZELADA (D.N.I. N.° 16642438, fecha de nacimiento: 17 de enero de 1943).

🎓José Luis LECAROS CORNEJO (D.N.I. N.° 29322637, fecha de nacimiento: 22 de abril de 1951).

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos: y CONSIDERANDO además: Que conoce esta Suprema Sala el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud; que la construcción de una sentencia condenatoria, debe serlo previa una actividad cognoscitiva de acopio selectivo y oportuno de los medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles para comprender el “tema probandum” y que de la valoración de los mismos se establezca de manera indubitable la existencia del hecho delictuoso así como la culpabilidad y responsabilidad penal del procesado; que en el caso submateria, los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, no se han acreditado de modo alguno, puesto que el encausado al efectuar las llamadas de larga distancia de carácter personal, en su condición de Director del Hospital de Apoyo de San Miguel – La Mar, lo hizo pensando que era uno de sus derechos y que le era permitido, al no tener ninguna comunicación que estableciera lo contrario, por lo que actuó bajo error de prohibición, ya que consideró que estaba procediendo por la condición de jefe y desconocía que el efectuar llamadas telefónicas a larga distancia nacional constituía delito de peculado de uso, no existiendo pruebas que haya conocido y querido causar perjuicio a la entidad agraviada, más aún, si asumió el pago por las llamadas efectuadas; en consecuencia, al encontrarse la sentencia impugnada con arreglo a ley: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha diecinueve de abril de dos mil dos, que absuelve a Exmer David Varcárcel Vera o Elmer David Valcárcel Vera, de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública – peculado de uso-, en agravio de la Unidad Territorial de Salud de San Miguel y el Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

Rosa Felicita FLORES BARRIGA (D.N.I. N.° 25439114, fecha de nacimiento: 25 de junio de 1964), Secretaria (p) de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

Recurso de Nulidad N° 1522-... by Dylan Lopez-E

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RECURSO DE NULIDAD N° 1285-2002 LIMA SALA PENAL TRANSITORIA de fecha 30 de mayo de 2003

🎓Robinson Octavio GONZALES CAMPOS (D.N.I. N.° 07168272, fecha de nacimiento: 28 de mayo de 1954).

🎓Raúl Alfonso VALDEZ ROCA (D.N.I. N.° 06689044, fecha de nacimiento: 16 de enero de 1945).

🎓José María BALCAZAR ZELADA (D.N.I. N.° 16642438, fecha de nacimiento: 17 de enero de 1943).

🎓Jorge Miguel ALARCÓN MENÉNDEZ (D.N.I. N.° 07859047, fecha de nacimiento de 17 de junio de 1944).

🎓Miguel Ángel SAAVEDRA PARRA (D.N.I. N.° 21528746, fecha de nacimiento: 29 de setiembre de 1944).

VISTOS; de conformidad con el Señor Fiscal, actuando como ponente el vocal supremo titular el señor Robinson Octavio Gonzales Campos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el presente caso el marco de la pretensión impugnatoria está dado por el que plantea el procesado Edgardo Mauricio Torres Vera, contra la sentencia de fojas doscientos ochenta y cuatro, su fecha doce de abril de dos mil dos, quedando así delimitado el ámbito de conocimiento de este Supremo Tribunal, respecto del objeto procesal de la instancia; Segundo.- Que, se le imputa al procesado Edgardo Mauricio Torres Vera que en su condición de Director Ejecutivo de la Asamblea Nacional de Rectores, le dio a la camioneta Toyota Runner cuatro por cuatro de motor número veintidós R-cuatro millones ciento treinta y cuatro mil ochocientos trece y chasis número RN ciento treinta y cinco-cero, cero, cero, ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve, un uso para fines ajenos a las labores propias de su función, a pesar de tener pleno conocimiento que dicho vehículo estaba destinado para el servicio de la Presidencia de dicho organismo; que este vehículo materia de litis fue sustraído por cuatro sujetos quienes lo interceptaron por la Avenida Petit Thouars, el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, en horas de la noche, produciéndose así un perjuicio económico de veintitrés mil ciento cincuenta dó0lares, a la Asamblea Nacional de Rectores ya que este vehículo no se encontraba asegurado, todas estas imputaciones se encuentran sustentados en el informe especial número cero veintiséis – dos mil CG/B trescientos sesenta, elaborado por la Contraloría General: Tercero.- Que, el delito de Peculado de Uso, previsto en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal vigente, se consuma cuando: “El funcionario o servidor público, que para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo guarda”, en ese sentido luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, se ha llegado a establecer que: A) La calidad del agente; al momento de los hechos el procesado Edgardo Mauricio Torres Vera, tenía la condición de Director Ejecutivo de la Comisión de Coordinación Ínter universitaria de la Asamblea Nacional de Rectores, conforme se aprecia de las instrumentales de fojas veintitrés, veinticuatro y veinticinco; B) El objeto material del delito; que, para la obtención del vehículo (objeto material del delito) se realizó mediante el Memorándum número cero cuarenta y dos – noventa y cuatro-P, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos veinticuatro, en la que se dispone... 

R.N. N.° 1285-2002 LIMA SAL... by Dylan Lopez-E

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Uno de los casos mejor documentados es del alcalde de la municipalidad provincial de Ica, Mariano Ausberto NACIMIENTO QUISPE (en la modalidad de autor). El expediente que inició en la Sala Penal Liquidadora de Ica es el Expediente N° 2009-1942.

 

Recurso de Nulidad N.° 1297... by Dylan Lopez-E

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RECURSO DE NULIDAD N° 1383-2006 ICA de fecha 27 de noviembre de 2006 - SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

🎓Roger Herminio SALAS GAMBOA (D.N.I. N.° 08801457, fecha de nacimiento: 15 de abril de 1933).

🎓Pastor Adolfo BARRIENTOS PEÑA (D.N.I. N.° 19928650, fecha de nacimiento: 30 de enero de 1940).

🎓Hugo Herculano PRÍNCIPE TRUJILLO (D.N.I. N.° 07307960, fecha de nacimiento: 4 de julio de 1950).

🎓Josué PARIONA PASTRANA (D.N.I. N.° 10495836, fecha de nacimiento: 26 de diciembre de 1951).

🎓Pedro Guillermo URBINA GANVINI (D.N.I. N.° 17933580, fecha de nacimiento: 28 de abril de 1946).

CUARTO.- En ese orden de ideas, para que se configure el delito de peculado, requiere dentro de sus elementos objetivos, que el sujeto activo sea un funcionario público del Estado, y en el caso que nos ocupa si bien es cierto los encausados tienen cargos de funcionarios  y servidores, como es el hecho que el encausado César Antonio MIRANDA CORREA ocupaba el cargo de Presidente de Directorio, José Carlos FALCONÍ SANDOVAL el de Gerente General, César Augusto GONZÁLES ESCATE, Gerente Administrativo, sin embargo, la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de ICA, EPS EMAPICA S.A. por su constitución como Sociedad Anónima se encuentra regulada por las normas que establece la Ley General de Sociedades; máxime, si el artículo cuarenta de la Constitución Política del Perú, señala que no se encuentran comprendidos en la función pública los trabajadores de las Empresas del Estado o de sociedades de Economía Mixta.

QUINTO.- Pese a ello, se advierte de autos, que mediante acción de control realizada por la ex gerencia de Gobiernos Locales en la empresa de agua potable y alcantarillado de Ica SA -EPS EMAPICA SA se detectó irregularidades durante la gestión de los encausados..., quienes como funcionarios y miembros del directorio de la empresa agraviada dispusieron el otorgamiento de viáticos por montos y conceptos no permitidos, ocasionando perjuicio económico por el monto de cuarenta y dos mil ciento veintitrés con ochenta y tres céntimos nuevos soles, dinero que fue cobrado por algunos de los procesados según se detalle el cuadro de fojas treinta y seis, así como haber autorizado el pago de viáticos en un monto de ochocientos cincuenta con cincuenta céntimos nuevos soles, sin embargo otras son las conductas delictivas previstas en nuestro Código Penal para sancionar a aquellos sujetos activos con calidad especial, que usan en provecho propio o de tercero el patrimonio de la persona jurídica de derecho privado, cuya descripción típica se encuentra prevista en el artículo ciento noventa y ocho del Código Penal, delito que no ha sido materia de instrucción

R.N. N° 1383-2006 ICA - 27 ... by Dylan Lopez-E

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¿Cuáles son las formalidades que debe cumplir un recurso de nulidad?

Esto se explica en el Recurso de Nulidad N° 2671-2011 ICA de fecha 16 de enero de 2013.

Según los vocales que suscriben la sentencia, se debe recurrir al artículo 358 (mencionan el artículo 388 pero el texto es del 358) que es Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios y cuyo texto es El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Que este artículo del Código Procesal Civil es aplicable supletoriamente al Código Procesal Penal conforme lo autoriza la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil. Y al artículo 405°.- Formalidades del recurso, inciso c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

R.N. N° 2671-2011 ICA 17 EN... by Dylan Lopez-E

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R.N. N° 1814-2009 ÁNCASH de la SALA PENAL TRANSITORIA de la Corte Suprema de Justicia

Del 16 de junio de 2010

Esta sala, para esta recurso de nulidad, estuvo integrada por:

🎓Duberlí Apolinar RODRÍGUEZ TINEO (D.N.I. N.° 16468258, fecha de nacimiento: 1 de octubre de 1949).

🎓Julio Enrique BIAGGI GÓMEZ (D.N.I. N.° 08799934, fecha de nacimiento: 12 de abril de 1948).

🎓Elvia BARRIOS ALVARADO (D.N.I. N.° 25533081, fecha de nacimiento: 17 de febrero de 1958).

🎓Roberto BARANDIARÁN DEMPWOLF (D.N.I. N.° 25669586, fecha de nacimiento: 2 de julio de 1941).

🎓José Antonio NEYRA FLORES (D.N.I. N.° 08770642, fecha de nacimiento: 17 de marzo de 1958).

Página 1 del PDF: ¿Qué alegaron los recurrentes en su recurso de nulidad?

Alegaron que no se realizó una debida valoración de los medios probatorios obrantes en autos.

Página 1 del PDF: ¿En qué consistió el dictamen acusatorio?

En que los encausados alquilaron indebidamente un volquete y que al rescindirse el contrato la comuna de Independencia no devolvió en forma inmediata el citado bien, habiendo permitido los encausados que se continúe con su uso en perjuicio de la Municipalidad de Yungar al no recibir la contraprestación por el uso de la maquinaria pesada.

🐢📝Anotación: En esta sentencia no se muestra la forma de intervención delictiva de los encausados.

📌Página 2 del PDF: Tercero: Que, el delito de peculado de uso se configura cuando el sujeto activo usa o permite que un tercero utilice bienes públicos específicos que son catalogados como "instrumentos de trabajo" (vehículos, máquinas u otros), conducta que es netamente dolosa;

📌Página 2 del PDF: ¿Qué opina la sala de la imputación realizada?

...en el presente caso, observamos que la imputación realizada - durante todo el proceso - por el representante del Ministerio Público se inició con base al Atestado Policial número cero veintitrés - cero cero - IV -RPNP - ISR - HZ -CA, confeccionado con fecha doce de junio de dos mil, de fojas cuarenta y seis, donde se indica que "con relación a la situación actual del vehículo Camión Volquete de placa XQ - seis dos ocho cuatro de propiedad de la Municipalidad de Yungar, se desconoce su paradero actual, por cuanto el señor Alcalde Distrital de Yungar Antonio Edison Ríos Alfaro pese al tiempo transcurrido de terminado el contrato de alquiler (desde el treinta y uno de mayo de dos mil), suscrito con la Municipalidad de Yungar, lugar donde debe encontrarse por ser propiedad de dicho Municipio pero siendo el caso y presumiblemente el señor Alcalde ya referido y con conocimiento de sus regidores codenunciados lo haya destinado para fines ajenos al servicio que está destinado dicha unidad vehicular";..no obstante, dicha presunción o intuición no ha sido corroborada con ningún medio de prueba, es decir, no se ha demostrado que los encausados hayan usado o permitido que se usen el vehículo en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Yungar, por el contrario, el volquete habría estado guardado como consecuencia de las amenazas recibidas - de desbarrancarlo - por los ex Regidores del Alcalde anterior y de la toma del local de la comuna, incumpliendo por tal motivo con el contrato realizado con la Municipalidad de Independencia.

📌¿Cuál ha sido la presunción?

"presumiblemente el señor Alcalde ya referido y con conocimiento de sus regidores codenunciados lo haya destinado para fines ajenos al servicio que está destinado dicha unidad vehicular"

🖊️Comentario: En esta sentencia se precisa, como han venido haciendo los tribunales penales de la Suprema, que el delito de peculado de uso importa una conducta netamente dolosa (no existe peculado de uso culposo) y descarta el empleo de una presunción o intuición para alcanzar la finalidad de un proceso penal. En específico, a nivel fáctico, no se pudo demostrar la comisión del delito de peculado de uso. Es más, los magistrados añaden otra hipótesis (emplean el verbo habría) sobre que el volquete estaría guardado lo que hace ilógico sostener que se haya usado para fines ajenos al servicio.

R.N. N° 1814-2009 ANCASH 16... by Dylan Lopez-E


RECURSO DE NULIDAD N.° 1605-2009 TACNA de la SALA PENAL TRANSITORIA

Del 13 de setiembre de 2010 (trece de setiembre de dos mil diez).

Esta sala, para este recurso de nulidad, estuvo integrada por:

🎓Duberlí Apolinar RODRÍGUEZ TINEO (D.N.I. N.° 16468258, fecha de nacimiento 1 de octubre de 1949).

🎓Elvia BARRIOS ALVARADO (D.N.I. N.° 25533081, fecha de nacimiento: 17 de febrero de 1958).

🎓Roberto BARANDIARÁN DEMPWOLF (D.N.I. N.° 25669586, fecha de nacimiento: 2 de julio de 1941).

🎓José Antonio NEYRA FLORES (D.N.I. N.° 08770642, fecha de nacimiento: 17 de marzo de 1958).

🎓Jorge Omar SANTA MARÍA MORILLO (D.N.I. N.° 17815295, fecha de nacimiento: 14 de abril de 1948).

📑Resumen: Esta sentencia nos ofrece un texto rico en literatura penal y un enfoque sobre la conducta del procesado, para el caso de delito de peculado de uso. Si la conducta del hijo del procesado es realizar las labores propias de la gestión municipal ad honorem, esta no vulnera el principio de lesividad que busca básicamente evitar el entorpecimiento o daño de los de la administración pública. Además de ello, las carga de la prueba ha sido ejercitada pobremente por parte del Ministerio Público, por cuanto el único medio de prueba que ha ofrecido es la propia versión del procesado. Además que esta el procesado ha aclarado su hijo manejaba de manera ad honorem el camión de propiedad de la municipalidad y que lo usaba para realizar los labores propias de la gestión municipal. Los magistrados señalan que aun en el supuesto que se encontrara acreditado su uso, y que la conducta imputada al procesado fuera típica, no merecería la imposición de una pena, ya que, en la medida en que este tipo penal busca evitar el entorpecimiento o daño de los fines de la administración pública, a conducta del hijo del procesado -realizar las labores propias de la gestión municipal ad honorem- no observa el principio de lesividad antes señalado. Es conveniente mencionar que en la imputación fáctica no se cumple con la tipicidad objetiva referida a "para fines ajenos al servicio", por lo cual, este falencia jurídica, a nuestra consideración, debió advertirse luego de verificar si la conducta del procesado cumple con el principio de lesividad (Art. IV del Título Preliminar del Código Penal).

📌¿En qué consiste la imputación fáctica por el delito de peculado de uso?

En que el procesado, Mario CONDORI TAPIA (alcalde de la Municipalidad Distrital de Estique Pampa), permitió que su hijo utilizara un vehículo de propiedad de la mencionada municipalidad.

📌¿Cuál es el criterio adoptado por los magistrados?

Los magistrados consideran, sumado a lo anterior (análisis del principio de legalidad), el fundamento cuarto (fundamento vinculante) del recurso de nulidad número dos mil noventa, según el cual "el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la Administración Pública las sanciones disciplinarias tienen, en general, la finalidad de garantizar el respeto de las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica específica y conciernen solo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como acontece en general con las normas jurídicas penales; que las medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros y el Derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia o reglas de ordenación; que, en cambio, el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor intensidad en el delito con relación a la infracción administrativa"

📌Página 5 del PDF: Sétimo: Que, respecto del delito de peculado de uso, se tiene que sus elementos típicos son: i) usar o permitir el uso, ii) que los bienes sean pertenecientes o la administración pública y iii) los fines para los cuales estos bienes sean usados sean ajenos al servicio; que, los fines ajenos al servicio pueden ser diversos, entre ellos "uso privado de familiares, amigos, empresas, de otras personas, etc., pero siempre con amenidad al servicio. (...) las formas del uso igualmente pueden ser numerosas, directas, indirectas, puede, prestarlas, alquilarlas, empeñarlas, etc. El agente puede, incluso, combinar fines oficiales y particulares.  (4. ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. Editorial Grijley: Lima, dos mil siete, segunda reimpresión de la cuarta edición, página quinientos.)

🖊️Comentario: En el derecho penal, previo a analizar la tipicidad objetiva y subjetiva del delito denunciado, se debe tomar atención sobre los principios prescritos en el Título Preliminar del Código Penal, estos son el principio de legalidad y, para este caso, el principio de lesividad. Si bien, el Ministerio Público basó los cargos imputados contra el procesado en el cumplimiento de un presupuesto de tipo objetivo del delito de peculado de uso, esto es "usa o permite que otro use vehículos", no se puede acreditar la comisión del delito, si no se observan los principios del Título Preliminar. Por ello que inician analizando o distinguiendo el principio de legalidad, y son muy exigentes pues reclama esta judicatura que es insuficiente con lesionar bienes jurídicos, y mas bien, además de ello, se tiene que acreditar la defraudación de expectativas normativas esenciales para lo cual basta la peligrosidad de la conducta; que, ello encuentra su fundamento en que de acuerdo con la actual ciencia del derecho penal, se tiende a considerar que, en general, el bien jurídico es "la firmeza de las expectativas normativas esenciales." (La referencia es GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de derecho Penal - Parte General. Grijley: Lima, dos mil nueve.)

R.N. N.° 1605-2009 TACNA 13... by Dylan Lopez-E

Recurso de Nulidad N° 2981-2009 AYACUCHO de la SALA PENAL TRANSITORIA de la Corte Suprema de Justicia

Del 12 de octubre de 2010

Esta sala, para este recurso de nulidad, estuvo integrada por:

🎓Elvia BARRIOS ALVARADO (D.N.I. N.° 25533081, fecha de nacimiento: 17 de febrero de 1958).

🎓Roberto BARANDIARÁN DEMPWOLF (D.N.I. N.° 25669586, fecha de nacimiento: 2 de julio de 1941).

🎓José Antonio NEYRA FLORES (D.N.I. N.° 08770642, fecha de nacimiento: 17 de marzo de 1958).

🎓Jorge Bayardo CALDERÓN CASTILLO (D.N.I. N.° 08861638, fecha de nacimiento: 28 de noviembre de 1948).

🎓Jorge Omar SANTA MARÍA MORILLO (D.N.I. N.° 17815295, fecha de nacimiento: 14 de abril de 1948).

📑Resumen: En este recurso de nulidad, se deja zanjado que el delito de peculado de uso implica, para el tipo subjetivo, una conducta estrictamente dolosa. Se infiere que no existe tipicidad subjetiva de carácter culposo, vale decir que no hay delito de peculado de uso culposo. En el presente caso, se imputan dos delitos: peculado culposo y peculado de uso. ¿Qué sucedió? Que el encausado, sujeto activo, o imputado, tenía bajo su control el vehículo con placa de rodaje OO-5560, asignado a la subgerencia a la Subgerencia General del Programa Especial Río Cachi (PERC), no estacionó dicho vehículo motorizado donde correspondía, esto es el local llamado Equipo Técnico Mecánico-SEM, sino que lo llevó a su domicilio. ¿Cómo se configuró el delito de peculado de uso, según la prosa de los magistrados? Se configuró el delito de peculado de uso cuando el imputado le dio un uso distinto al encomendado, puesto que solo tenía que utilizarlo mientras se realizaba el trabajo de campo.  ¿Cómo se configuró el delito de peculado culposo, según la prosa de los magistrados? Se configuró el delito de peculado culposo por la conducta descuidada y negligente del encausado, por cuando, dejó estacionado el vehículo fuera de su casa.

📑El fundamento del recurrente que interpone el recurso de nulidad: Alega que existe evidente infracción constitucional a

1. El principio del debido proceso.

2. El principio de proscripción de la responsabilidad penal.

3. El principio de presunción de inocencia. 

¿En qué sustenta esto?

En que no se ha valorado la denuncia interpuesta por el recurrente por el robo de la camioneta que se le encargó y que no tenía ningún vínculo laboral con el Proyecto Especial Río Cachi, por lo que su supuesta intervención sería en calidad de extraneus, no pudiendo ser autor de los delitos imputados.

📑¿Bajo qué título se le imputa el delito el encausado? (CAPÍTULO IV, Art. 23.- del Código Penal)

Se le imputa ser el autor de los delitos de peculado de uso y peculado culposo.

📑¿Qué dicen los magistrados específicamente sobre el delito de peculado de uso?

📌Página 2 del PDF: Tercero: Que, el delito de peculado de uso se configura cuando el sujeto activo usa o permite que un tercero utilice bienes públicos específicos que son catalogados como "instrumentos de trabajo" (vehículos, máquinas u otros), dándole un fin distinto al destinado, conducta que es netamente dolosa.

📑¿Qué dicen los magistrados específicamente sobre el delito de peculado culposo?

📌Página 2 del PDF: Tercero: ...de otro lado, el delito de peculado culposo se configura cuando el funcionario o servidor público da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de causales o efectos cuya administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, mediando para ello la negligencia del sujeto activo.

📑¿Qué dicen los magistrados específicamente sobre ambos delitos?

📌Página 2 del PDF: es necesario señalar que ambos delitos se circunscriben dentro de la clasificación de los delitos de infracción de deber, puesto que contiene deberes positivos que implican - en el actuar (en este caso del funcionario público) - no solo tratar de no "dañar" el bien jurídico protegido (Administración Pública) sino acrecentar su buen funcionamiento; es decir, se protegen deberes positivos, por lo que se necesita una relación funcional de cuidado respecto del funcionario y los vehículos pertenecientes al Estado para que se configure el delito, aunado al uso distinto al que está destinado. En resumen, impera un deber positivo y vinculación funcional en el funcionario o servidor público.

📌Página 3 del PDF: ...el encausado conjuntamente con el ingeniero Vicente Emilio De La Cruz Palomino realizaron un estudio de campo, siendo el caso que el encausado en lugar de internar el vehículo en el local llamado Equipo Técnico Mecánico - SEM, lo llevó a su domicilio; en ese sentido, al asumir dicho riesgo - dominio de un auto del Estado - en calidad de chofer, debió internar el carro en el garaje respectivo y no en la puerta exterior de su domicilio, conforme a su instructiva de fojas trescientos sesenta y dos, configurando el delito de peculado de uso al darle un uso distinto al encomendado, puesto que solo tenía utilizarlo mientras realizaba su trabajo de campo; asimismo, el peculado culposo se configuró por la conducta descuidada y negligente del encausado, por cuanto, dejó estacionado el vehículo fuera de su casa.

💁Información adicional: el fiscal supremo José Antonio PELÁEZ BARDALES, de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, sustenta que se configura el delito de peculado de uso, cuando los bienes estatales son usados para fines ajenos al servicio; circunstancia que se corrobora con la constitución de instructiva de fs. 363, en la que el encausado precisó que ningún funcionario dispuso ni ordenó que desplazara el vehículo a su domicilio.

¿Qué se desprende de esta sentencia?

Que no trasciende el hecho de cuánto combustible se gastó para el traslado a un lugar distinto al encomendado, así como tampoco merece atención si el lugar distinto al encomendado tiene una distancia ínfima. También, que este delito resulta una exigencia sobre los funcionarios o servidores públicos de cuidar los bienes mobiliarios que están bajo su cuidado así como a ser rigurosos con el empleo que le dan.

¿Cómo encajaría la jurisprudencia de esta sentencia con la posterior sentencia del RECURSO DE NULIDAD N.° 1905-2010 CUSCO donde la judicatura establece como doctrina que el bien jurídico protegido del delito de peculado de uso necesariamente tutela el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y, b) evitar el abuso del poder del que se haya facultado el funcionario o servidor público. Podríamos decir que se vulneró el principio de no lesividad por cuanto a causa de la comisión del delito de peculado de uso (traslado del vehículo motorizado de un lugar distinto al que corresponde según designación) el vehículo fue víctima de un robo por parte de terceros, lo cual implicó necesariamente la comisión del delito de peculado culposo. Entonces, estamos frente a la vulneración del principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública, y en cuanto al segundo requisito, se configura cuando el imputado, en su condición de chofer de un auto motorizado asignado a la subgerencia de un proyecto público, infringió su deber de llevar el vehículo a la cochera respectiva y no a su vivienda.

✏ Términos jurídicos empleados: extraneus, deber positivo, entidad suficiente.

R.N. N° 2981-2009 12 oct 20... by Dylan Lopez-E


Recurso de Nulidad N.° 1541-2012 LIMA de la SALA PENAL PERMANENTE

Del 18 de setiembre de 2013 (recurso de nulidad número mil quinientos cuarenta y uno guion dos mil doce lima del dieciocho de setiembre de dos mil trece).

Esta sala, para esta recurso de nulidad, estuvo integrada por:

🎓José Antonio NEYRA FLORES (D.N.I. N.° 08770642, fecha de nacimiento: 17 de marzo de 1958).

🎓Josué PARIONA PASTRANA (D.N.I. N.° 10495836, fecha de nacimiento: 26 de diciembre de 1951).

🎓Elvia BARRIOS ALVARADO (D.N.I. N.° 25533081, fecha de nacimiento: 17 de febrero de 1958).

🎓Janet Ofelia Lourdes TELLO GILARDI (D.N.I. N.° 09153357, fecha de nacimiento: 1 de marzo de 1962).

🎓Segundo Baltazar MORALES PARRAGUEZ (D.N.I. N.° 23274884, fecha de nacimiento: 22 de abril de 1954).

Partes interesantes:

📌Página 1 del PDF: su conducta no satisface las exigencias del principio de afectación al Estado ¿Qué es el principio de afectación al Estado? Por favor, que los vocales que firmaron esta resolución nos aclaren. Entendemos que deben referirse a lo establecido por el ACUERDO PLENARIO N° 4-2005/CJ-116 como vulneración al principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública.

📌Página 1 del PDF: Al respecto, cabe recordar, que la comisión del delito de peculado de uso, tiene una afectación concreta en los bienes muebles fungibles del apartado estatal...

💡Esta parte de "tiene una afectación concreta en los bienes muebles fungibles del aparato estatal" es importante porque los magistrados emplean el adjetivo muebles fungibles. Ya no solo se trata de bienes muebles sino también que sea de tipo fungible). Recordemos que el delito de peculado de uso en su texto punitivo establece cuáles son los bienes específicos que tiene que emplear el sujeto activo (funcionario o servidor público) para que se cumpla con el presupuesto típico de carácter objetivo: vehículo, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo. Aquí va la pregunta: ¿el tipo penal de peculado de uso es extensible a bienes inmuebles? Según Walter Enrique MOLINA LÓPEZ en su tesis para obtener el grado académico de maestro en derecho penal: En efecto, no hay peculado de uso sobre bienes inmuebles ni sobre bienes muebles fungibles. Si en un caso especial, un inmueble o bien fungible es objeto de uso para términos particulares el operador jurídico deberá recurrir al tipo penal ubicado en el numeral 387 del Código Penal para acusar responsabilidad penal al agente. (página 28 de la tesis)

📌Página 1 del PDF:  ...en el presente caso, se trató de un vehículo, combustible y chofer; que el acto punible imputado traspasó la esfera nacional, debido a que fue de conocimiento de millones de personas a mérito de una denuncia periodística; en consecuencia, nos encontramos ante una afectación continua y sistemática contra los bienes del Estado por parte de un funcionario público, más allá de su falta de lealtad y probidad

📌Página 2 del PDF: la sanción administrativa...no puede ser tomada en cuenta por la autoridad jurisdiccional, pues, la vía administrativa no califica si un hecho es delictivo o no y carece de facultad coercitiva que solo la tiene el órgano jurisdiccional.

📌Página 2 del PDF: Que en la recurrida se precisa, que nos encontramos ante un "estado de necesidad del agente", en mérito a que el traslado de su esposa...tenga que hacer uso de los bienes del Estado por necesidad, como si fuera el vehículo asignado una movilidad escolar o de uso privado...por tanto, si se aplica el criterio de encontrarse ante un estado de necesidad, se estaría otorgando impunidad a los funcionarios públicos del Estado. De otro lado, indica que la recurrida precisó que nos encontramos ante un error de tipo invencible, debido a que el acusado era abogado, pero no tenía la especialidad en materia penal, lo que lo eximiría del conocimiento de su mal actuar; sin embargo, dicha interpretación es manifiestamente incorrecta.

📌Página 4 del PDF: ...no existe documento que autorice a los funcionarios el uso de vehículos asignados para actividades particulares.

📌Página 6 del PDF: Que, el delito imputado al encausado Arturo Ernesto DELGADO VIZCARRA está referido al tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal (peculado de uso), que sanciona penalmente a: El funcionario o servidor público...Que el bien jurídico tutelado en este delito, es el normal desenvolvimiento de la administración pública y la buena imagen institucional, fundadas ambas, en el hecho de la adecuada disponibilidad funcional de los bienes mencionados en el tipo penal por parte de los sujetos públicos.✏

📌Página 6 del PDF: 💡...los elementos materiales constitutivos del tipo exigen: a) Usar o permitir el uso; el usar es un comportamiento activo en provecho o goce personal del sujeto activo o de terceros;...b) Bienes pertenecientes a la administración pública en sentido amplio, o de particulares bajo la custodia de la administración pública; y c) fines ajenos al servicio, lo cual presupone la presencia de beneficio para el sujeto activo o para los terceros que resultan favorecidos. Resultando ser sujeto activo el funcionario y servidor público en el ámbito de extensión del servicio a título de autoría o coautoría; asimismo, al ser un delito doloso, requiere que el sujeto activo debe usar bienes señalados en el tipo conociendo que son del Estado y con voluntad y conciencia de infringir la prohibición implícita en el tipo penal

📌Página 7 del PDF: tampoco puede considerarse que cualquier uso que se haga del vehículo por una persona distinta del funcionario constituye una conducta típica.

📌Página 8 del PDF: ...resulta desproporcionado entender que en cada uno de estos casos, característicamente circunstanciales, se tipifica el delito de peculado de uso, máxime si las actividades desarrolladas con los integrantes de la familia nuclear, principalmente, pueden considerarse como parte de las actividades personales del funcionario, de un modo prácticamente indesligable. [....]

📌Página 8 del PDF: Así, una línea de aplicación rígida de la interpretación restrictiva [...], en el sentido de la exención típica: servicio personal por razón del cargo, se llena de contenido, en exclusividad, con los usos estrictamente individualizados de funcionario, de modo que solo este puede usar dicho vehículo, supondría restringir en extremo el sentido de la exención, y convertiría la prerrogativa en una camisa de fuerza que la haría casi impracticable, pues el funcionario se estaría siempre cuidándose de que nadie distinto de él se encuentre en el vehículo, ante la amenaza de que un comportamiento distinto configuraría tipicidad por peculado de uso.

📌Página 9 del PDF: ...partiéndose de la premisa que no puede considerarse que cualquier uso que se haga del vehículo por una persona distinta del funcionario constituye una conducta típica...debido a que no utilizó el vehículo asignado para fines personales de entretenimiento, políticos, delincuenciales u otros de naturaleza análoga (con lo cual se daría mal uso al vehículo asignado para labores propias de la función pública) sino para actividades personales y necesarias con los integrantes de su familia nuclear, que le eran importantes para desempeñar con normalidad el alto cargo público encomendado.

📌Página 9 del PDF:...por tanto, resulta razonable en su caso, la aplicación de la excepcionalidad de tipicidad prevista en el tercer párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal

🖊️En resumen, los vocales ponen como centro de gravedad el usar un vehículo de propiedad pública por parte de una persona distinta al funcionario al que se le asignó el vehículo. Que esta conducta no es suficiente para ser tipificada, por su tipicidad objetiva, como delito de peculado de uso, ya que el empleo de dicho bien forma parte de las actividades personales del funcionario, de un modo prácticamente indesligable que no utilizó el vehículo asignado para fines personales de entretenimiento, políticos, delincuenciales u otros de naturaleza análoga (con lo cual se daría mal uso al vehículo asignado para labores propias de la función pública) sino para actividades personales y necesarias con los integrantes de su familia nuclear, que le eran importantes para desempeñar con normalidad el alto cargo público encomendado. Es decir, que en la labor del funcionario público hay actividades que si bien no forman parte de su labor enteramente pública, no implica una afectación relevante para el derecho penal o siquiera para considerarse que se afecte de alguna forma, incluso mínima, al Estado.

Esta es el Recurso de Nulidad N.° 1541-2012 LIMA del 18 de setiembre de 2013

R.N. N.° 1541-2012 18 SET 2... by Dylan Lopez-E


RECURSO DE NULIDAD N.° 1905-2010 CUSCO de la SALA PENAL TRANSITORIA de la Corte Suprema de Justicia

Del 23 de junio de 2011.

Esta sala, para este recurso de nulidad, estuvo integrada por:

🎓José Luis LECAROS CORNEJO (D.N.I. N.° 29322637, fecha de nacimiento: 22 de abril de 1951).

🎓Víctor Roberto PRADO SALDARRIAGA (D.N.I N.° 06054489, fecha de nacimiento: 24 de abril de 1959).

🎓Elvia BARRIOS ALVARADO (D.N.I. N.° 25533081, fecha de nacimiento: 17 de febrero de 1958).

🎓Dr. Hugo Herculano PRÍNCIPE TRUJILLO (D.N.I. N.° 07307960, fecha de nacimiento: 4 de julio de 1950), intervino como ponente.

🎓Inés Felipa VILLA BONILLA (D.N.I. N.° 06267155, fecha de nacimiento: 1 de setiembre de 1953).

📑Resumen: En esta sentencia, la judicatura ha establecido como doctrina (ya que no se menciona explícitamente en el texto punitivo del delito de peculado de uso) que el bien jurídico protegido por este delito necesariamente: a) garantiza el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y, b) evita el abuso del poder del que se haya facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad

¿Quiénes interpusieron el recurso de casación?

😐El procesado Óscar Andrés PASTOR PAREDES

😐El fiscal superior 

¿Qué alegó el primer recurrente?

Alega que ¿no? se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad por cuanto el vehículo...le estaba asignado en razón del cargo que ejercía en la citada institución agraviada por lo que esta imputación no se subsume en la norma contenida en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal.

¿Qué alegó el segundo recurrente?

Que el encausado Óscar Andrés PASTOR PAREDES en su condición de Gerente General no sustentó la diferencia faltante de cuatrocientos dieciocho galones de petróleo del total de ochocientos cincuenta y seis que les fueron entregados como dotación por los meses de enero a diciembre de dos mil tres, pues en la bitácora de vehículo asignado solo registro la utilización de cuatrocientos treinta y ocho galones; que el encausado autorizó, mediante una orden de servicio, una dotación de diez galones de combustible para su vehículo de placa de rodaje número RZ - tres mil novecientos cincuenta y dos que no pertenecen a la entidad agraviada "EPS-SEDA CUSCO"; que todos los vales por atención de servicios se encuentran autorizados por el encausado sin que se haya consignado el número de placa de rodaje del vehículo ni el nombre del conductor, imputación que está acreditada con el Examen Especial al Departamento de Suministros y Servicios Generales y con el Peritaje Contable.

¿En qué consiste la acusación fiscal?

Que el encausado Óscar Andrés PASTOR PAREDES en su condición de Gerente General de la Empresa prestadora de Servicios de Saneamiento SEDA Cusco S.A.C. realizó las siguientes actividades ilícitas: i) [peculado de uso] el tres de diciembre del dos mil cuatro, mientras el encausado se encontraba en una comisión de servicios en la ciudad de Huancayo, el vehículo asignado a su despacho por razón del cargo que ocupaba, camioneta con placa de rodaje número PZ - cinco mil doscientos veintisiete, durante la jornada de trabajo fue ubicada en su domicilio prestando servicio de traslado de desmonte, mandato que fue ejecutado por el chofer Ángel Quisiyupanqui.

📌Página 3 del PDF: ...aún cuando este suceso de relevancia jurídica se subsume en el supuesto fáctico habilitado por la norma penal del delito de peculado de uso - previsto en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal- es claro advertir que sus efectos no trascienden en el bien jurídico que esta tutela [referidos a: a) garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y, b) evitar el abuso del poder del que se haya facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad...

🗃️¿Qué se desprende de esta sentencia? 🤔

🔖Los magistrados han ampliado a favor del delito de peculado de us(Art. 388 del Código Penal) los parámetros que fueran fijados específicamente para el delito de peculado (Art. 387 del Código Penal) mediante ACUERDO PLENARIO N° 4-2005/CJ-116: ...que tratándose el peculado de un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico-penal: a) garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y, b) evitar el abuso del poder del que se haya facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad.

🔖Entendemos que los hechos denunciados no trascienden en el bien jurídico que el delito tutela en razón de que un solo vehículo fue empleado por única vez para prestar el servicio de traslado de desmonte. Y es importante mencionar "única vez" porque el texto punitivo cuando se refiere a "fines ajenos", exige que haya una pluralidad, y no singularidad, de usos indebidos del bien mueble. Podríamos decir que el concepto se trata de una pluralidad de acciones o que hace referencia a una variedad de actividades que pueden constituir un fin ajeno al servicio que brinda el instrumento de trabajo. Frente a esta discusión dogmática, es conveniente recurrir a la sentencia, por unanimidad, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1297-2012 ICA, en la cual se confirmó condena contra al alcalde de la municipalidad provincial de Ica, Mariano Ausberto NACIMIENTO QUISPE, por el delito de peculado de uso, en el cual el centro de la imputación fue el empleo, por una vez (vale decir no recurrente), de un vehículo municipal para cubrir la movilidad de sus menores hijos. Por lo que concluimos que el término "fines ajenos" se refiere a la variedad de actividades que pueden constituir un fin ajeno al servicio que brinda el instrumento de trabajo. Por otra parte, entendemos que el criterio adoptado por los magistrados a cargo fue el de prevalecer el precepto de evitar el abuso del poder del que se haya facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad, sin incidir tanto en el precepto de garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública (ya que la imputación fáctica es un tanto discutible porque el empleo fue de una vez, sin considerarse al menos la distancia que recorrió el vehículo, porque puede haberse trasladado a una menor distancia, y si bien podría considerarse una conducta reprochable, o no merecería una sanción por la vía penal o a lo mucho bastaría una fijación de reparación civil y no una pena privativa de la libertad suspendida, como en la APELACIÓN 19-2015 UCAYALI donde se advirtió una atipicidad del delito de peculado de uso). Por lo que apreciamos que en la jurisprudencia, a los magistrados les interesa, implícitamente, si el sujeto activo es una alta autoridad o un funcionario de menor jerarquía, para lo cual habría una aplicación rigurosa del tipo penal para el primero mientras una benigna o favorable al segundo.

🔖Esta sentencia merece una pregunta: ¿Si no se hubiese tratado de un solo vehículo sino de tres, se hubiera cumplido con el presupuesto de vulnerar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública?

R.N. N° 1905-2010 23 JUN 20... by Dylan Lopez-E



CASACIÓN N.° 1527-2018 TACNA de la SALA PENAL PERMANENTE de la Corte Suprema de Justicia

De fecha 5 de marzo de 2020

Esta sala, para esta casación, estuvo integrada por:

🎓Dr. César Eugenio SAN MARTÍN CASTRO (D.N.I. N.° 06058180, fecha de nacimiento: 30 de diciembre de 1955).

🎓Dr. Hugo Herculano PRÍNCIPE TRUJILLO (D.N.I. N.° 07307960, fecha de nacimiento: 4 de julio de 1950).

🎓Dr. Jorge Carlos CASTAÑEDA ESPINOZA (D.N.I. N.° 31188663, fecha de nacimiento: 20 de marzo de 1953).

🎓Dr. Iván Alberto SEQUEIROS VARGAS (D.N.I. N.° 06039738, fecha de nacimiento: 25 de abril de 1955).

🎓Dr. Iván Salomón GUERRERO LÓPEZ (D.N.I. N.° 23714806, fecha de nacimiento: 9 de agosto de 1963).

📌Sumilla: Vinculación funcional y fundamentación fáctica del tipo penal de peculado.

Por otro lado, es conveniente mostrar esta casación, que si bien non trata específicamente sobre el delito de peculado de uso, tiene partes muy buenas para quienes quieren redactar textos de derecho penal.

📌¿De qué delito trata esta casación?

Del delito prescrito por el artículo 387 del Código Penal peruano: Peculado doloso y culposo

Peculado doloso y culposo

Artículo 387°.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.

¿Cómo empieza esta casación?

Inicia indicando que es para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, por vulneración de garantía constitucional y errónea interpretación del precepto penal material

📙¿Contra qué?

Contra la decisión de primera instancia

📙¿En esta casación hay fundamentos de hecho?

📙¿Hay interés casacional?

📙¿Cuáles son las materias?

a) Determinar la naturaleza de la vinculación funcional del cargo del funcionario público con el patrimonio indebidamente apropiado, exigida como elemento objetivo del delito de peculado. Esto debido a que, en la sentencia de vista, a los recurrentes se les atribuyó la condición de coautores sin distinción del cargo que desempeñaban, sobre la base de una presunta vulneración a los deberes generales de su función [sic].

b) Determinar si la autorización indebida del aumento de remuneraciones y la utilización irregular de determinados fondos para ello configura un supuesto del delito de peculado o de malversación de fondos; y si el quebrantamiento de una norma administrativa es suficiente para evidenciar el dolo en la conducta del agente [sic].

🔰Página 2 del PDF: FUNDAMENTOS DE HECHO

Fundamento ¿jurídico? primero, apartado 1.1 

Sobre la casación constitucional

¿Qué es la casación constitucional?

CÓDIGO PROCESAL PENAL, SECCIÓN V EL RECURSO DE CASACIÓN, Artículo 429˚.- Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

📌¿Qué es garantía constitucional de carácter procesal?

📌¿Qué es garantía constitucional de carácter material?

📃Afirman que fueron condenados en primera instancia como cómplices primarios y en la sentencia de vista como coautores, variación que vulnera el principio de congruencia procesal, ya que no existe correlación entre la calificación jurídica de la acusación fiscal y la sentencia de vista. Más aún si los jueces no se desvincularon de la acusación en el momento procesal oportuno, y la reforma sin consulta generó una reforma en su perjuicio.

Fundamento ¿jurídico? primero, apartado 1.2 

CÓDIGO PROCESAL PENAL, SECCIÓN V EL RECURSO DE CASACIÓN, Artículo 429˚.- Causales Son causales para interponer recurso de casación: 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

📃Denuncian una errónea interpretación del artículo 387 del Código Penal, puesto que el aumento de las remuneraciones que no estaba previsto en el presupuesto anual institucional y con fondos no autorizados destinados a otros fines no constituye un supuesto de peculado. Por ello, reclaman que se evalúe su proceder conforme a los presupuestos típicos tanto objetivos como subjetivos que este delito prevé legal y jurisprudencialmente.

🔰Página 7 del PDF: FUNDAMENTOS DE DERECHO

PARTES INTERESANTES:

📌Página 8 del PDF:💊FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO, apartado 1.1, párrafo 5: Desde luego, los bienes públicos no son de libre disponibilidad ni para el beneficio personalísimo propio o de un tercero, de modo que la ley penal sancionará aquellos comportamientos en los que el funcionario o servidor público privilegie su satisfacción personal o la obtención de cualquier beneficio a costa del patrimonio del Estado.

📌Página 8 del PDF:💊FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO, apartado 1.1, párrafo 6: En consonancia con el Acuerdo Plenario número 4-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, debe entenderse por relación funcional al poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, la competencia del cargo, la confianza en el funcionario en virtud del cargo y el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos, es decir, que los bienes públicos se hallen en posesión del sujeto activo en virtud de los deberes o atribuciones de su cargo.

Página 9 del PDF: al definir la disponibilidad jurídica, el citado acuerdo estableció que Así, en todo juzgamiento por delitos de infracción del deber, tanto el Ministerio Público como los jueces de instancia tendrán que diferenciar los deberes generales de los específicos que tiene cada funcionario o servidor público; y, a partir de ello, efectuar una evaluación del quebrantamiento del rol de garante.

📌Página 9 del PDF: Los delitos contra la administración pública generalmente se estructuran sobre la base de infracciones o inobservancias administrativas.

📌Página 10 del PDF: El ordenar un incremento de remuneraciones en cuya ejecución se utilizaron, además, fondos no destinados para tal fin ¿constituye un supuesto de peculado?

📌Página 10 del PDF: El solo quebrantamiento de una norma administrativa, tal como se postula en los recursos de casación materia de la presente, no constituiría un delito si se analizase de manera aislada o por sí sola la infracción administrativa.

📌Página 10 del PDF: ¿Cuál es la diferencia entre un injusto penal y un injusto administrativo?

La diferencia entre un injusto penal y uno administrativo radica en que en el primero, además del quebrantamiento de la norma administrativa, se toma en cuenta: i) el elemento subjetivo con la que obra el agente y ii) la lesión de un bien jurídico protegido por el Estado.

📌Página 10 del PDF: Teoría del delito

...tanto la fiscalía como la judicatura deben efectuar un análisis integrado de la teoría del delito con base en la actividad probatoria realizada, la que, finalmente, en aplicación del principio de ultima ratio, definirá si una conducta es delito o si posee menor relevancia.

📌Página 10 del PDF: La conducta que se prohíbe es que algún funcionario o servidor extraiga de la esfera de la administración pública bienes o dinero para luego ingresarlos a su dominio privado y disponer de ellos como si fuesen bienes propios –esto último es un hecho post delictivo–.

📌Página 11 del PDF: El análisis estructurado del tipo penal de peculado, a partir de sus verbos rectores y sus elementos descriptivos y normativospermite aseverar que disponer el pago de remuneraciones o su incremento a trabajadores con vínculo laboral con la entidad agraviada y que prestaron de manera efectiva el servicio, incluyendo a todos y no solo a algunos, y que, además, se produjo en el marco de una negociación colectiva en que hubo tratativas, no se subsume en ninguno de los verbos rectores que contempla el delito de peculado – apropiación o uso–.

La pregunta surge: ¿Cuál es la relevancia de las normas administrativas? Guiar el funcionamiento de una institución y determinar los deberes y derechos de quienes laboran en ella.

🔰Página 12: Diferencias entre peculado y malversación de fondos:

📌Página 16 del PDF (fundamento de la sala): Como se aprecia en los fundamentos descritos, tanto el juzgado de primera instancia como la Sala Superior concibieron erróneamente la aplicación del tipo penal de peculado, debido a que no hubo una evaluación adecuada del verbo rector apropiar.

📌Página 16 del PDF: En primera instancia, basaron la ilicitud penal del hecho en la infracción a la norma administrativa y en la prohibición de empleo de los fondos que se utilizaron –Foncomún, canon y sobrecanon–. Mientras que los jueces de segunda instancia, si bien evidenciaron irregularidades en el proceder de los partícipes que daban cuenta de su intencionalidad y concierto para disponer indebidamente el pago de aumento de las remuneraciones con fondos no autorizados, a partir de ello consideraron configurado el delito de peculado, con lo cual incurrieron en un error de interpretación ontológica del verbo  rector apropiación, conforme se expuso al desarrollar las materias de interés casacional en el apartado 1.2. de los “Fundamentos de derecho” de la presente sentencia. 👀

📌Página 18 del PDF: De ello se desprende que el fin no fue apropiarse, sino realizar pagos a sus trabajadores, independientemente de la legalidad o no de estos, elemento subjetivo que no se condice con el exigido para la configuración del delito de peculado.

📌Página 18 del PDF: 💼Tercero. Consideración final.

Conforme se dio cuenta en la audiencia de casación programada para el diecinueve de febrero del año en curso, se declaró inadmisible la casación propuesta por Milber Emiliano Oroche Gutiérrez por inconcurrencia de su defensa técnica.

Sin embargo, toda vez que en la presente sentencia se está definiendo una situación de derecho en la que este se halla implicado y cuyos efectos lo benefician, corresponde aplicar la extensión del recurso, conforme al inciso 1 del artículo 408 del NCPP.

📄Código Procesal Penal Artículo 408˚.- Extensión del recurso 1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.

CASACIÓN N.° 1527-2018 5 MA... by Dylan Lopez-E


APELACIÓN 19-2015 UCAYALI - de la SALA PENAL PERMANENTE de la Corte Suprema de Justicia

Del 15 de marzo de 2016 

Esta sala, para esta apelación, estuvo integrada por:

🎓Javier VILLA STEIN (D.N.I. N.° 08229448, fecha de nacimiento: 2 de setiembre de 1948).

🎓Duberlí Apolinar RODRÍGUEZ TINEO (D.N.I. N.° 16468258, fecha de nacimiento: 1 de octubre de 1949).

🎓Josué PARIONA PASTRANA (D.N.I. N.° 10495836, fecha de nacimiento: 26 de diciembre de 1951).

🎓César José HINOSTROZA PARIACHI (D.N.I. N.° 07200754, fecha de nacimiento: 28 de setiembre de 1956).

🎓José Antonio NEYRA FLORES (D.N.I. N.° 08770642, fecha de nacimiento: 17 de marzo de 1958).

📌¿En qué consistió la imputación penal?

En que el encausado Julio César ALTEZ VERA, el seis de octubre dos mil nueve, ejerciendo el cargo de Fiscal Provincial Provisional Especializado en materia Ambiental, del distrito Fiscal de Ucayali, usó el vehículo oficial del Ministerio Público de placa de rodaje N° LGS-658, para fines ajenos al servicio. Siendo, que el referido día, al promediar las doce horas con treinta minutos, se trasladó a la Cebichería "EL BIGOTE", luego a las oficinas del EX INRENA, a fin de realizar una diligencia y posterior a ello, al promediar las diecisiete horas con treinta minutos, usó el referido vehículo oficial, para ir al domicilio del ingeniero Jairo Chiang López, ubicado en el Jr. Unión N° 451 [distrito de Callería - Provincia Coronel Portillo]: y, como este no estaba, se trasladó en el citado vehículo al Bar Bodega "La Sorpresa" - ubicado en la avenida Unión N° 420, donde departió licor, estando en compañía de Eleazar Arévalo Urteaga, Richer Winton Gonzáles Babilonia, Claudia Zanelli Ushñahua Degregori, Jairo Chiang López y el señor Raúl Vásquez Meza, y el vehículo del Ministerio Público, estacionado a las afueras del indicado bar.

Posteriormente, Julio César Altez Vera dio usó del vehículo oficial del Ministerio Público, a fin de trasladar al señor Richer Winton Gonzáles Babilonia, Claudia Zanelli Ushñahua Degregori, y el mismo, al estadio de Pucallpa "Aliardo Soria Pérez"; esto después de permanecer una hora en el Bar Bodega "La Sorpresa" y; antes de efectuar el ingreso al estadio, el vehículo oficial del Ministerio Público se detuv en el establecimiento - licorería Tawua, ubicado en la esquina del jirón Salaverry con el jirón Ucayali, para adquirir bebidas alcohólicas - cervezas-, estando al interior del vehículo, dicho encausado y sus citados acompañantes. Finalmente, el encausado Julio César Altez Vera ingresó con el vehículo oficial del Ministerio Público al estadio "Aliardo Soria Pérez", por la puerta ubicada en el jirón Serafín Filomeno; y, al retirarse del estadio dispuso lo trasladen a su domicilio, bajándose junto a su amiga Claudia Zanelli Ushñahua, en su vivienda ubicada en la avenida Sáenz Pena - cuadra 9, distrito de Callería, ordenando al chofer Eleazar Arévalo Urteaga, que traslade al señor Richer Winton Gonzales Babilonia, a su domicilio.

Cabe resaltar que este hecho denunciado se dio en un solo día y no fue reiterativo.

📌Página 3 del PDF: 📑 Asimismo, el bien jurídico protegido en este delito pluriofensivo es el correcto funcionamiento de la administración pública y, de modo particular, el bien jurídico protegido viene a ser la correcta disposición funcional de los bienes muebles proporcionados como instrumentos de trabajo por la administración pública, a los funcionarios o servidores públicos.

📌Página 4 del PDF: 📑...debe precisarse que, en autos no obran suficientes medios probatorios que fundamenten la responsabilidad penal del encausado...,ya que no existe disposición o acto administrativo emanado de órgano competente que corrobore que el vehículo...le haya sido asignado a su persona, en tal sentido no existía entre el citado encausado y el aludido vehículo, relación funcional alguna, requisito necesario para la comisión del delito de peculado de uso.

📌Página 4 del PDF:...no era el aludido encausado la persona en la que recaía normativamente el deber institucional respecto de dicho vehículo.

📌Página 5 del PDF: Si bien la citada conducta carece de relevancia penal por los fundamentos esbozados, no obstante no deja de ser objeto de reproche - pero no de connotación penal-. por ello, con correcto criterio la Sala Penal Especial impuso al citado encausado el pago por concepto de reparación civil; en ese sentido, la sentencia absolutoria emitida por la la Sala Penal Especial de Ucayali está conforme a derecho y debe mantenerse.

🖊️Comentario: Al igual que el caso del ex alcalde de la municipalidad provincial de Ica, la imputación fáctica se basó en un solo día (la conducta del sujeto activo no se dio en reiteradas ocasiones), pero sin embargo no se cumplió con la estructura típica del delito de peculado de uso, que si bien inicialmente fue establecido por ACUERDO PLENARIO N° 4-2005/CJ-116 únicamente para el delito de peculado, esta doctrina legal ha sido extendida para el delito de peculado de uso. Esta estructura demanda que el sujeto activo tenga disponibilidad jurídica sobre los bienes usados.

APELACIÓN 19-2015 UCAYALI 1... by Dylan Lopez-E

¿Qué opinas los profesores a los que se recurre usualmente cuando se trata de delitos contra la administración pública?

Fidel ROJAS VARGAS en su libro DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (2007, Grijley E.I.R.L.) indica que el delito de peculado de uso constituye una creación normativa del legislador peruano, observándose en el art. 425 del Código portugués de 1932 un modelo de referencia aproximado. 638 Ver infra Legislación extranjera. 

ROJAS VARGAS, Fidel - Pecul... by Dylan Lopez-E

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😀Gracias.


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