🚨Advertencia: Este artículo es extenso, si no eres de leer completo, puedes buscar las palabras que consideres necesarias para ubicar un párrafo que te sea útil. Si padeces de flojera mental, chaufas, ¡pon primera y arranca! Esta nota no es para ti. Gracias. 😇
Vocal Pedro Ángel CHILET PAZ, ¿fue el autor de la decisión o fue una decisión en conjunto? |
Vocal María Rosa MENA MENA, ¿se inclinó por el secretismo en las investigaciones fiscales? |
📌Gran preocupación ha causado este último fallo (Resolución N° 010309192020 del Expediente 01272-2020-JUS/TTAIP de fecha 23 de noviembre de 2020) del Tribunal de Transparencia, dos contra uno. Resulta que la resolución que publicamos en esta nota estimados amigos lectores ha declarado infundada nuestra apelación contra la providencia del fiscal Santa Cruz que niega el acceso al denunciante a documentos de una carpeta fiscal, donde se investiga un caso de corrupción de funcionarios, originada por esa misma persona (el denunciante).
📌Sucede que tomamos interés en fiscalizar la investigación que viene realizando el fiscal Marco Antonio Santa Cruz Urbina con respecto a la presunta adquisición sobrevalorada por parte de los funcionarios de la Municipalidad de Comas (Comas, Lima, Lima). La investigación está en la carpeta fiscal n.° 118-2020, donde se le sigue los pasos a esos caseritos de las malas prácticas, que esta vez han metido la pata, la garra, la cola y toda la anatomía en la licitación de la compra de víveres para la canasta básica familiar como suministro marca Perú contra la pandemia, donde el hilo de la madeja viene con los precios hinchados de los víveres. Y todavía a una empresa cuestionada como NIISA CORPORATION S.A.
📌En este intento por fiscalizar a los fiscales, específicamente cómo vienen investigando en una carpeta fiscal, nos topamos con la pared del secretismo, que es cubierto con el telón de ese jodido adjetivo: reservado. Y es que en estas tierras no es costumbre denunciar ni menos hacerle seguimiento a este tipo de investigaciones y eso se ve reflejado en la falta de regulación sobre la participación de los denunciantes en las denuncias penales, actividad que ha sido abandonada y que fue tratada a lo mucho a fines del primer gobierno de Alan García con la ley n.° 25037 (publicada en el Peruano el 13 de junio de 1989) donde se estableció una participación eventual de los denunciantes a través de la queja de derecho frente a las decisiones de archivar el caso fiscal. En el nuevo Código Procesal Penal poco se trata acerca de la participación de los denunciantes, prueba de que en el Perú no es costumbre o hasta es terror denunciar penalmente ante fiscalía, prioritariamente casos de corrupción. ¿Y los abogados peruanos, los "luchadores" anticorrupción, los candidatos a Themis peruanos, están por ahí? No se les ve ni se les oye, padre.
📌Frente a ese abandono académico, los fiscales han hecho una regla implícita: negar el acceso a la carpeta fiscal a los denunciantes. Y esto a causa de que los abogados o "juristas" encargados de preparar la receta del nuevo Código Procesal Penal descuidaron lo concerniente al denunciante, que insistiremos, no es un tercero en el proceso, y si lo es, también debe gozar de derechos especiales que no afectan en lo absoluto los derechos procesales de las partes. Porque si algo ha quedado claro, es que los fans implícitos del secretismo y de la cerrada de puerta a los denunciantes, no han podido sustentar qué derechos se afectan si el denunciante tiene acceso a la carpeta fiscal. ¿Derechos afectados? Manan.
📌Nuestra solicitud de acceso a la información pública (SAIP) fue puntual:
✅La constancia del caso fiscal n.° 118-2020. Este documento básicamente constituye la tapa de la carpeta fiscal y en él se detallan los nombres de las partes, así como del denunciante (en este caso el suscrito).
✅Las disposiciones fiscales que se han emitido hasta la fecha. Este tipo de documento pertenece a la actuación propia del fiscal que corresponde a los actos de investigación que ordene realizar o si aprueba el pedido de alguna de las partes.
✅Las providencias que se han emitido hasta la fecha. Este tipo de documento pertenece a la actuación del fiscal en lo que concierne a la recepción de documentos de las partes,
✅Las declaraciones de los denunciados y/o testigos (no protegidos) que se hayan presentado hasta la fecha. Las declaraciones pueden contener información que sea de interés público y no necesariamente contiene información de carácter personal o familiar. Máxime si estamos tratando con funcionarios denunciados por presuntos actos de corrupción, lo usual es que las declaraciones tengan que ver con asuntos del ámbito público y no del privado.
✅Los informes policiales que se hayan presentado hasta la fecha. La policía trabajo en conjunto con el fiscal anticorrupción, en este caso
📌Este pedido de transparencia fue debidamente enviado al correo fecoflnorte_1@mpfn.gob.pe del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima Norte. cuya sede está en el Jr. Carlos Augusto Salaverry n.° 3703, Urb. Panamericana Norte, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima.
CARGO Y SAIP 25 SET 2020 - 1er Despacho FPCEDCF Lima Norte - Carpeta fiscal n. 118-2020 (Caso canastas bási... by Dylan Lopez-E on Scribd
LA RESPUESTA DEL FISCAL SANTA CRUZ URBINA
📌La respuesta del fiscal anticorrupción no se hizo de esperar. Sus descargos frente al pedido de transparencia solicitada por nuestra parte se estamparon en su providencia n.° 27 de fecha 13 de octubre de 2020.
📌El fiscal Santa Cruz empieza mencionando que nuestro pedido se ampara en una resolución genuina del Tribunal de Transparencia donde se pronuncia, por unanimidad, a favor del acceso a carpetas fiscales en curso, sin especificar de qué casos se trate, OJO. Obviamente esta fue nuestra principal justificación para formular el pedido de transparencia. Además, el fiscal reconoce puntualmente la información que se está solicitando.
📌Entonces, la parte donde muestra su ¿lado malo? empieza en el punto 2.2. Análisis del requerimiento, veamos. El fiscal anota que el suscrito había solicitado diversas piezas procesales de la Carpeta Fiscal amparándome en el artículo 2, inciso 6. Además, es cierto, también pedí participar en las declaraciones que se reciba en el despacho fiscal. Pero que estos sendos pedidos fueron atendidos mediante la providencia n.° 05 y la providencia n.° 26, ,en los cuales fundamentó la denegatoria y se notificó al denunciante (el suscrito).
La tesis del secretismo se zurra en el derecho constitucional de autodeterminación informativa.
📌Conviene mencionar, y es algo que al parecer no logran entender algunos funcionarios cenutrios que creen que la Constitución es reemplazable, que el derecho a la autodeterminación informativa ha sido tratado jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 1797-2002-HD/TC, en su fundamento jurídico 3, párrafo 2 donde anota claramente que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrado,...Pero parece que este derecho es letra muerta, porque al menos la experiencia muestra que las autoridades administrativas no cumplen su función frente a ese derecho de autodeterminación informativa. Que si bien de una lectura rápida de su texto en la Constitución pareciese que es algo más "defensivo" que "accionante", en realidad viene a ser una suerte de derecho de acceso a información alterno para datos que tengan que ver con nosotros.
El Estado monopoliza el proceso de denuncia contra la corrupción
📌Marca distancia del derecho a la autodeterminación informativa para entrar en la cancha del derecho de acceso a la información pública y ofrecernos lo que el llama su análisis del requerimiento. La primera condición que pone el señor fiscal es que nosotros no tenemos un papel en la trama pues somos a lo mucho un "denunciante", un corriente espectador que espera afuera de las bambalinas del teatro mientras el show funciona solo para los que forman parte del elenco (partes procesales). Para sustentar ello, el fiscal apela al Decreto Legislativo n.° 1326 que como cualquier otra norma en materia de esa oxidada muletilla de "lucha contra la corrupción" no dedica unos buenos pasajes legales al denunciante ni a cómo acceder a la carpeta fiscal. Y claro, el agraviado que es el Estado peruano y que somos todos, ha encontrado un representante 'ad hoc' un procurador público especializado en delitos de corrupción de funcionarios quien también gozará del monopolio de la información de la carpeta fiscal.
El que denuncia actos de corrupción no vale ni michi
📌El mayor mérito que nos reconoce el fiscal está en el cuarto párrafo de la segunda página, donde el persecutor del delito ofrece un "reconocimiento" al denunciante, pero de una forma vaga, un "bah tanta cosa", de forma incómoda, por más neutral que haya intentado construirse esa prosa, se nota la desazón que genera comentarla: "se reconoce a la persona de Dylan Ezequiel López Encarnación como denunciante, eso es, es una persona que puso en conocimiento del Ministerio Público una noticia criminal, la cual se encuentra en investigación en la subetapa de diligencias preliminares". Lo que no menciona el señor fiscal, ya sea por cuestiones de tiempo, de espacio, de ahorro de papel, o qué michi, es que esa denuncia fue escrita y está debidamente documentada para que no sea víctima de los rechazos fiscales o de algún error que termine dando una vuelta en u a su proceso. En fin, ese trabajo de denunciar por escrito ante la fiscalía para una sociedad donde el sentido común es el menos común de los sentidos es "cosa de locos", como quien canta con el grupo Río.
📌Y claro, bajo la tesis no solo de Santa Cruz sino de varios de sus colegas a nivel nacional, acceder a la carpeta fiscal, ese cúmulo de documentos que es prácticamente una caja de pandora bajo el cuidado de los recelosos fiscales, resulta ser un privilegio de las "partes procesales" que básicamente son los competidores de esta primera etapa de un caso penal: los denunciados y el procurador, para casos de corrupción por supuesto. Y que, sin ofrecer razones lógicas, sesudos fundamentos de hecho y derecho, no se puede compartir ningún tipo de información con el denunciante porque puede pasar cualquier cosa, vaya usted a saber. Claro, el único pretexto o hasta coartada es ese artículo 324 del Código Procesal Penal, esa cláusula oscura que se utiliza como candado para no permitir que ojos ajenos puedan revisar la picante documentación que constantemente se genera o ingresa y se integra a este expediente que está bajo dos tapas de cartulina y que puede ser de color (azul, amarillo, rosado, etc.).
Fotografía de una carpeta fiscal: tapas de cartulina, documentación juntada por un cierre ("fastener"). Foto del 2020. |
¡Eres denunciante y no tienes derechos!
📌Poco más que eso, hay un esfuerzo por minimizar o despreciar al denunciante, así lo muestra el fiscal Santa Cruz luego de lanzarse con una "interpretación auténtica" del mismo artículo 324, cuyo texto ampara a cualquier personaje ajeno al elenco de partes procesales a acceder a la carpeta fiscal pues los categoriza como "terceros que acrediten legítimo interés en obtenerlos (los documentos de la carpeta fiscal)", pero para el susodicho representante del Ministerio Público, "el solo hecho de ser denunciante, no le da derecho a obtener copias". Esa es la forma cómo el Estado, encarnado a través de estos funcionarios, responde a quienes se toman el tiempo o riesgo de presentar una denuncia. Con una cerrada de puerta en la cara, siempre guiado por el formalismo y por esa maldita costumbre de no cuestionar las nombres y solo mover la cabeza de arriba a abajo con un "chí cheño" de yapa. Estamos jodidos.
📌Pero no solo eso, en la página 3, tenemos al cuarto párrafo donde el fiscal Santa Cruz vuelve a la carga indicando que "no existe ninguna circunstancia que lo legitime (a requerir acceso a las piezas procesales) ni siquiera como denunciante". Es decir, el secretismo debe imperar en este tipo de casos, a pesar de que esté en juego el agravio al propio Estado peruano. Y todo porque los "genios" que participaron en la creación de esa cosa conocida como Código Procesal Penal, no se tomaron el cuidado de distinguir los casos en donde sí hay justificación fáctica y jurídica para emplear el término de "reservado", y los casos donde esa palabra no debe entrar ni de vainas, como son los casos de corrupción o donde se esté investigando a funcionarios públicos por sus actuaciones propias de la labor pública. Nunca pensaron esas pseudovacas sagradas que redactaron esa cojudez de código, que había que empoderar al ciudadano para que denuncie la corrupción y sobre todo advertir que no existe ninguna vulneración a ningún derecho si es que un tercero accede a la carpeta fiscal en casos de corrupción de funcionarios. No me vengan con invenciones como "derecho a la intimidad procesal", no jodan, eso no existe y no tendría por qué existir. Ya la intimidad personal y familiar se encarga de proteger a las víctimas que forman parte de una investigación delicada por casos (como violación sexual) donde sí se tiene que proteger a la víctima. Pero no me vengan a aplicar esto a casos de corrupción de funcionarios, por el amor a Dios, despierten de su automatismo académico, abogados pizarroneros hijos de la guayaba.
📌¿Es acaso una investigación fiscal, en etapa preliminar, invulnerable al control por parte de los ciudadanos o una suerte de caja fuerte documental? El fiscal Santa Cruz en el párrafo 8 de la página 3 de su providencia menciona: "...ello no implica que las actuaciones del Ministerio Público no estén sujetos a ningún tipo de control. El mismo Código Procesal Penal, les faculta a las partes a recurrir ante el Juez de Investigación Preparatoria para interponer cualquiera de las acciones que dicho cuerpo procesal les faculte. Pero, tal como dice, solo las partes, que de alguna manera consideren que están siendo afectados pueden recurrir." Pero en realidad ese tipo de control es netamente procesal y nada tiene que ver con los asuntos ligados a la transparencia y a la información pública. La llave para acceder a esa caja fuerte no solo la tienen las privilegiadas partes, sino que también está en el llavero de la transparencia.
📌Continúa el fiscal con su prosa incompatible con el sentido común y genuflexa frente a los cánones de esto que parece un texto bíblico, algo prácticamente inimpugnable, el Código Procesal Penal: "Al denunciante, solo en caso que este Despacho Fiscal disponga el archivo de la investigación, el Código Procesal le faculta a interponer el recurso de elevación de actuados al superior jerárquico, en caso no esté de acuerdo ante esa decisión fiscal. Esa es la acción de control que dicho cuerpo procesal le faculta, pero de ninguna manera le permite intervenir en las investigaciones de otra forma." El representante del Ministerio Público espeta que el único mecanismo de control será habilitado cuando el caso se archive. Qué chiste, o sea cuando la decisión fiscal sea desfavorable recién se activará el derecho del denunciante de pedir información a cualquier entidad pública para así poder esbozar, en un lapso de 5 días (Art. 334, inciso 5, CPP) para impugnar esa disposición favorable a los imputados. Y claro, convenientemente, ante la falta de regulación de la actividad de los denunciantes, los fiscales improvisan y excepcionalmente le prestan la carpeta fiscal a dichas personas sacrificadas para que revisen los documentos que fueron los cimientos para la decisión de archivo. La complicidad hecha norma.
📌Pero además, sigue el fiscal, la tesis del secretismo de la carpeta fiscal apunta también a ser una alcancía donde lo que entra ya no puede salir, o quizás también pueda ser equiparable un pozo donde se arrojan cartas, en fin, queda a la libertad de imaginación del lector. Lo cierto esta tesis nos relata que este Despacho Fiscal no puede rechazar información o documentación que el denunciante efectúe a fin de coadyuvar a la investigación del caso. Asimismo, el denunciante no puede requerir que se efectúen actos de investigación, pero de hacerlo, este Despacho tiene la postura de evaluar los mismos, y llevarlos a cabo de oficio de ser útiles. Aquí hay contradicción, pura y dura, sin roche, y desafiante a las lógicas del sentido común, creo que el discurso de la Chimoltrufia resultaría menos hirsuto que ese razonamiento del fiscal. Total, que otra vez se pone en evidencia que el denunciante tiene cierto grado de intervención en el proceso de las diligencias preliminares, pero como no es parte de la argolla procesal ¡que se joda!. Hasta ahora se encuentra limitado por el abandono de la actividad fiscalizadora por negligencia (¿o intención?) de los autores del Código Procesal Penal.
📌Y el fiscal termina sentenciando en su prosa que "la persona de Dylan Ezequiel López Encarnación no tiene un legítimo interés para tener acceso a las piezas procesales."
¡Manos arriba, esto es una obstaculización!
📌Ya en la segunda parte, el señor fiscal promete sustentar una posible repercusión en la investigación. Vean que en el primer párrafo de la página 4, menciona que Permitir el acceso a las piezas procesales por parte de Dylan Ezequiel López Encarnación podría impedir y obstaculizar la normal prosecución de la investigación, además de afectar derechos fundamentales de terceros. Pero el fiscal comete un craso error al limitarse a los designios de su imaginación y no precisar o mostrar un caso donde se cumpla su premisa o prejuicio de que el suscrito impediría y obstaculizaría la normal prosecución de la investigación, porque en todo caso si juega con las probabilidades, creo que solo habría forma de imaginar ese tipo de conductas en imputados agresivos o desafiantes y no en un denunciante de casos de corrupción. Lo que es peor, es su segundo esbozo de que se podrían afectar derechos fundamentales de terceros. Esa imprecisión o señalamiento gaseoso de "derechos fundamentales" es inaceptable en cualquier resolución, sea administrativa (como lo es la fiscalía) o judicial, pues una autoridad no puede suponer o plantear derechos inespecíficos, siempre tiene que precisarse cuáles derechos son los que están en juego o en discusión, pero vemos que aquí lo imaginativo y gaseoso representan las bases de esta tesis del secretismo que no tiene pies ni cabeza. Y así sigue, mostrando que, al menos en este caso, sus verbos favoritos son impedir, obstaculizar, repercutir, etc.
📌Pero además de eso, el fiscal esgrime con tinta negra, bien negra, que el abogado que reciba copias (de la carpeta fiscal) está obligado a mantener la reserva de ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Y que como el Código Procesal Penal no prevé sanciones contra el denunciante, en el caso de que este filtre la información, no resultaría beneficioso darle documentos de la carpeta fiscal a aquel. Pero en la práctica esa restricción es letra muerta. La realidad peruana, y específicamente el periodismo local, nos muestra que el mercado negro de la información funciona a vista y paciencia de quienes reclaman por la "reserva de la investigación". Y OJO no estamos optando por recurrir a la vieja práctica de filtrar la información (independiente de que sea ética o no, es alimento del periodismo de investigación), sino que ponemos en evidencia que la propia institución, el Ministerio Público, no promueve sanciones, o al menos no las hace públicas, contra los que filtran la información de una carpeta fiscal. Y ahí está el detalle, una cosa es obtener información para estar al tanto de la investigación, como es nuestro caso, y por tanto sin fines de lucro, y otra cosa es obtenerla para lucrar con ella. Como vemos estimados amigos lectores, la informalidad no solo tiene que ver con asuntos económicos, también alcanza al manejo de la información fiscal. Ese es mi Perú.
El vendedor de terrenos más grande del mundo, Mark Vito Villanella. La familia Siucho que le compraba los predios es dueña de una de las empresas de la mafia del Club de la Construcción.https://t.co/Hh9cewcZau pic.twitter.com/YN3sQoTudI
— Ángel Páez (@Angelpaezs) February 26, 2020
📌Y el fiscal cierra Santa Cruz cierra con broche de oro al apelar a la presunción de inocencia, nos da a entender que en este periodo de diligencias preliminares si se conocen los actuados se estaría vulnerando la presunción de inocencia de los investigados, que tienen la condición jurídica de investigados pero eso no basta para saber cómo es el caso tras bambalinas, esas de cartón que guardan la documentación y muestran si el fiscal realmente está investigando y su brújula indica el horizonte de la verdad o solo es un saludo a la bandera o el caso duerme el sueño de los justos. Total, bajo los estándares de este sistema procesal penal absurdo y secretista, solo tendremos oportunidad de conocer cómo ha sido la investigación si el fiscal se lanza con el archivo del caso. Mientras, solo los investigados y el procurador pueden estar al tanto, como si les interesara. El resto de argumentos son repetitivos y formulados en atención al desacuerdo del fiscal de marras con la resolución n.° 010303112020 del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
PROVIDENCIA N.° 27 - 13 OCT 2020 - CASO N 118-2020 denegatoria a la SAIP by Dylan Lopez-E on Scribd
NUESTRA APELACIÓN
📌Nuestros fundamentos fueron amplios y tuvieron como piedra angular la primera resolución (Resolución N° 010303112020 de fecha 5 de marzo de 2020) del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que tristemente los dos vocales, Pedro CHILET PAZ y María Rosa MENA MENA, pretendieron desconocer con este último fallo.
📌Hemos indicado que eso que dice el Código Procesal Penal sobre que la investigación tiene carácter de reservado, no implica que se haya cumplido con el requisito establecido por el artículo 15-B, numeral 6 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues el contenido de la carpeta fiscal o alguna información específica referida a dicho acervo documentario no ha sido clasificado como información confidencial por la misma Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República.
Sobre la interpretación errónea de la "investigación reservada"
Seguiremos jodiendo con esto porque OJO el término correcto es confidencial y no reservado (este adjetivo es para asuntos de seguridad nacional, operaciones policial, entre otros), ya que para que la información que guarda una carpeta fiscal sea confidencial (ver artículo 15-B, numeral 6 de la ley n.° 27806) ha tenido que ser establecida mediante una ley aprobada por el Congreso de la República o por la misma Constitución, supuestos que no se han dado.
¿Qué es lo realmente reservado?
Los vocales que ahora estoy cuestionando en esta nota especial o extensa son los mismos que firmaron la la Resolución N° 010303112020 donde establecieron la información perteneciente a la carpeta fiscal en curso en la cual se pueden plantear excepciones:
1.📂Reserva de datos del testigo (art. 170.4 del Código Procesal Penal).
2.📂Reserva de la orden de interceptación de las comunicaciones (art. 226.2 del Código Procesal Penal).
3.📂Reserva del trámite de decisión de la interceptación de las comunicaciones (art. 226.4 del Código Procesal Penal).
4.📂Reserva del levantamiento de las telecomunicaciones (art. 230.3 del Código Procesal Penal).
5.📂Reserva del levantamiento del secreto bancario (art. 235.1 del Código Procesal Penal).
6.📂Medidas de protección de datos de testigos, peritos, agraviado, agentes especiales, colaboradores (art. 248.2 apartado d) del Código Procesal Penal).
7.📂Reserva de identidad del denunciante una vez concluido el proceso en casos de organización criminal (art. 249.2 del Código Procesal Penal).
8.📂Reserva de designación de agentes encubiertos y agentes especiales (art. 341 del Código Procesal Penal).
9.📂Reserva de la solicitud de colaborador eficaz (art. 472 del Código Procesal Penal).
10.📂Reserva de los datos del colaborador eficaz (art. 476-A del Código Procesal Penal).
11.📂Reserva de la disposición de entrega vigilada dictada por la autoridad extranjera (art. 550 del Código Procesal Penal).
12.📂Reserva del secreto de las actuaciones en la cooperación judicial internacional (art. 555.4 del Código Procesal Penal).
La necesidad de acceder a las carpetas fiscales
Por ejemplo ¿qué sucede si el abogado defensor de una autoridad para una investigación fiscal ha sido contratado, para ese servicio, como proveedor de la entidad pública y sin seguir el procedimiento administrativo correspondiente de solicitud de defensa legal ante la oficina respectiva? ¿Cómo supiéramos de esa irregularidad sino con el acceso a la carpeta fiscal en curso?
Si en una denuncia por corrupción de funcionarios el procurador no se apersona por diversos motivos (no se le notificó por ejemplo) y el fiscal no da mayores detalles sobre esto al interesado (“porque no es parte”) ¿cómo se podría fiscalizar este desenvolvimiento de funciones por parte de la institución que defiende los intereses del Estado sino con el acceso a la carpeta fiscal en curso?
Otra necesidad de dar acceso a la carpeta fiscal, al menos donde se investiguen a funcionarios públicos por delitos contra la administración pública, es el de evitar las indebidas aplicaciones de la “cosa decidida” en las investigaciones fiscales. Tal como se expuso en la apelación que dio origen a la Resolución N° 010303112020 (Expediente 01305-2019-JUS/TTAIP) de fecha 5 de marzo de 2020.
Así, por citar un ejemplo, en la carpeta fiscal 56-2017 (caso de la venta ilícita del aeródromo de Collique) el denunciante, como no conocía los pormenores de las carpetas fiscales 58-2008 y 86-2012 (denuncias anteriores) y se limitó a denunciar lo que el consideraba criminoso, no consiguió mayores logros en esta denuncia por ser respondida con un archivo definitivo amparado en el principio de cosa decidida por parte de la fiscal a cargo
Registro n.° 055917-2020MSC 28 OCT 2020 15:04 Hrs. (APELACIÓN CONTRA SANTA CRUZ) CARGO by Dylan Lopez-E on Scribd
La infame resolución de los vocales Chilet y Mena
📌Contra todo pronóstico, la resolución que esperábamos iba a confirmar lo que en momento fue materia de pronunciamiento, dos vocales se echaron para atrás: Pedro Ángel CHILET PAZ (D.N.I. N.° 16005517, fecha de nac.: 22 de julio de 1971) y María Rosa MENA MENA (D.N.I. N.° 07826611, fecha de nac.: 26 de diciembre de 1961). La firma de estos dos personajes sirvió para que la Resolución N° 010309192020 sea declarada infundada, solo el vocal Segundo Ulises ZAMORA BARBOZA (D.N.I. N.° 41112094, fecha de nac.: 1 de julio de 1981).
📌De una vista rápida y panorámica de esta resolución, se ve que los vocales que se inclinaron por desfavorecer la apelación, poco o nada le interesaron nuestros argumentos, a pesar de haber sido correctamente enumerados y agrupados en secciones. El artículo 324 del Código Procesal Penal fue la coartada perfecta para tumbarse nuestra apelación. Esa partecita del mencionado texto procesal fue el centro de gravedad de los argumentos de los dos vocales para sustentar el secretismo, para presentar a la información de una carpeta fiscal como documentación que no es de naturaleza pública.
📌Los vocales alegan que el artículo 324 del Código Procesal Penal es suficiente para aplicar el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia (en realidad deberían especificar que se trata del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2019-JUS), ya que si nos referimos a la ley en sí, el artículo 17 corresponde a las tazas y no a las excepciones. Va la primera falencia de no citar correctamente la norma que están empleando para argumentar.
📌Pero el craso error de esta argumentación desfavorable a nuestra pretensión, es que los vocales Chilet y Mena arguyen que la excepción del numeral 6 del artículo 17 del TUO, se trata de "una excepción establecida por una ley especial". Pero en realidad, ese acápite es específico. A la letra dice: Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. (lo resaltado en negrita y subrayado es nuestro). He ahí el detalle, el Código Procesal Penal NO FUE APROBADO POR UNA LEY DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, SINO POR UN DECRETO LEGISLATIVO (LEY APROBADA POR EL EJECUTIVO). Vale decir que el "carácter reservado" de la investigación que estableció el Ejecutivo, no ha cumplido con las formalidades de la misma ley de transparencia para clasificar a la información en general de la carpeta fiscal como CONFIDENCIAL. Más aún cuando el Código Procesal Penal fue aprobado en el 2004, mientras que la ley de transparencia y su modificatoria se consolidó en el 2003.
📌Nótese que los dos vocales que declaran infundada la apelación, no discuten si resulta aplicable un decreto legislativo para calificar de confidencial la información de la carpeta fiscal frente a lo exigido por el mismo TUO: una ley aprobada por el Congreso. Pero ellos alegan que se trata de una "ley especial" que cumple con ese requisito exigido por la ley de transparencia ¿qué clase de "interpretación auténtica" es esta?
📌Pero no solo está ese burdo argumento, sino también el de desafiar al lenguaje al alegar que el suscrito no ha solicitado los dictámenes fiscales de la carpeta n.° 118-2020, documentación que según ley n.° 30934 se puede pedir por transparencia. Pero lo cierto es que el término "dictamen" es extensivo a los términos disposiciones y providencias. Pues en las labores que realiza el fiscal (Art. 122 del Código Procesal Penal) se habla de disposiciones, providencias y requerimientos. No se habla de que firma "dictámenes". Por lo que queda claro que ese término es aplicable a sus tres compañeros semánticos antes señalados. Si quiera esto hubiese sido materia de discusión, pero tampoco les interesó a los dos vocales, solo el vocal Zamora se tomó el cuidado de precisar este asunto (vean la página 9 de la resolución).
📌Como cereza el chantillí, los vocales, esta vez fans del secretismo, indican que la información que el suscrito ha solicitado no ha sido previamente publicitada o difundida. Pero este criterio solo se puede emplear para lo establecido en el artículo 17, inciso 1 del D.S. N° 021-2019-JUS sobre los consejos, recomendaciones u opiniones en la administración pública como parte de un proceso de toma decisión. Siendo que esta confidencia se levanta cuando aparecen estas consultas referidas en algún documento se haga público. Entonces, ¿de dónde sacan eso de de que la información "no ha sido previamente publicitada o difundida". Si el adjetivo correcto es contenida, porque toda información que posea el Estado se presume pública (Art.3, inciso 1, D.S. N° 021-2019-JUS) y no es requisito que la autoridad administrativa publique esa información para que el usuario recién pueda solicitarla.
📌Creo lo único que no quita el aliento de la confianza en la administración pública es el voto singular del vocal Ulises Zamora. Quien presentó más argumentos que sus dos colegas y tuvo mayor cuidado en sus citas y argumentos. Su voto fue por declarar fundado el recurso de apelación.
Resolución N° 010309192020 ... by Dylan Lopez-E
AQUÍ PUEDEN REVISAR LA RESOLUCIÓN ATACADA CON NUESTROS APUNTES
PRIMERA SALA Resolución N° ... by Dylan Lopez-E
LOS VOCALES CHILET Y MENA SE DESDICEN RESPECTO A SU PRIMERA RESOLUCIÓN
📌Nada de esto extrañaría si no fuera porque estos mismos dos vocales que ahora señalan que la información de una carpeta fiscal es de tipo confidencial, vean la página 8 de la Resolución N° 010303112020. No hay más que decir, los vocales se contradicen de forma grosera. En un fallo sentencian que se puede acceder a las carpetas fiscales en curso y luego en este último fallo afirman que no. ¿Qué pasó? Juzguen Uds. mismo amigos lectores.
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