viernes, 18 de febrero de 2022

¿QUERELLANTE PARTICULAR O REMEDO DE FISCAL PENAL? LO QUE NOS TRAEN LOS JUECES CON LAS QUERELLAS EN EL NUEVO CPP


Imagen de "El Escritorio"
Con un amigo se dio una dura discrepancia con respecto a la resolución dos en la querella contenida en el Exp. n.° 04905-2021-0-1826-JR-PE-13 pues quiere darle el gusto a la autora de esa decisión judicial bajo el temor del paso del tiempo; la jueza María Victoria SOTO FARFÁN ha rechazado la querella con la susodicha resolución alegando que es una obligación que el querellante redacte tres tipos de circunstancias con respecto a la difamación: los hechos anteriores, concomitantes y posteriores. Cuando este nuevo Código Procesal Penal o por sus siglas NCPP (al cual hemos dado con palo por varias falencias que los "juristas" y la comunidad abogadil pasan por alto) solo exige este tipo de circunstancias para las acusaciones fiscales, y para ello hay que ver el art. 349, inc 1., literal b: "...La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores." No así para la querella que se limita a "el relato circunstanciado y razones fácticas" si de hechos estamos hablando.

Haciendo el dos: Una jueza que reconoce que hay una imputación concreta, pero quiere que le digan qué cosa es pasado y qué cosa es futuro. 

NOTIFICACIÓN N° 12428-2022-... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Como se puede apreciar, esta jueza María Victoria SOTO FARFÁN del Trece Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima mezcla papas con camotes y apela a las tramposas analogías para que los querellantes prácticamente ya no se constiuyan en querellante particular para un delito de persecución privada, sino en un fiscal con una acusación fiscal para un delito perseguible de oficio, aunque suene disparatado. Y justo aquí hay que poner a prueba dos artículos, con todas sus letras e incisos, del Código Procesal Penal: el art. 108 vs el art. 349.

Si ya el mismo Código te está exigiendo, y todavía ¡bajo sanción de inadmisibilidad!, cuatro requisitos, ¿cómo así te pueden meter requisitos de la acusación fiscal y de otras partes del Código Procesal Penal? Sencillo, aquí está la manzana de la discordia: el término "relato circunstanciado" que para la jueza de marras debe entenderse leyendo otro artículo del Código Procesal Penal (el art. 349, inc 1., literal b) y deben ser "anteriores, concomitantes y posteriores". Es decir, para esta mujer de leyes los requisitos se deben ampliar todavía más y, a pesar de que uno le explique detalladamente los hechos, quiere que le demos masticadito todo, o apliquemos la técnica del borrico y la zanahoria para que la señora recién pueda entender cómo han ocurrido los hechos. 

Luego, otro ingrediente que ignora la jueza es el término "razones fácticas y jurídicas". Nos damos cuenta de que justamente al tratarse de una forma de acción penal excepcional (pues la regla es que la ejercite el Ministerio Público, y la excepción que lo haga un perico de los palotes), se debe poner en la mesa de debate un principio elemental del Derecho y que es parte del coquito de los estudiantes de esta disciplina: la norma especial prima sobre la norma general. Y que justamente implica que el querellante tiene la libertad para sustentar su relato circunstanciado del hecho punible ¿en qué puede afectar al querellado que no se mencione en la querella, ya lindando con la redundancia, los hechos "anteriores y posteriores" si justamente se trata de una imputación calumniosa que ha efectuado en un momento específico?

Qué gran diferencia con el criterio de la jueza Marlene Magdalena MELGAREJO IRIARTE del 10° Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que en esta querella que me interpusieron y donde no exigió "hechos anteriores, concomitantes y posteriores" sino simplemente el "relato circunstanciado del hecho punible" y detallar "de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos imputados". 

Lo peor de todo esto, es que la jueza María Victoria SOTO FARFÁN, contradiciendose, señala que "se puede concluir de manera concreta que la querellante imputa el delito de difamación en su modalidad agravada..." (lo de negrita es nuestro), pero que antojosamente quiere que le digan cuáles son los hechos anteriores y posteriores, porque parece que está perdida en el tiempo o no tiene un reloj y almanaque a la mano para entender de tiempos pasados, presentes y futuros. Cuidado que luego para presentar una denuncia también exijan antojadisamente "hechos anteriores y posteriores" y peor cuando el mismo código no establece que no señalar ello constitiuye una sanción de inadmisibilidad. "Pas de nullité sans texte" (no hay nulidad sin texto) decían los franceses. ¿Entenderá que eso es tiempo pasado la jueza SOTO FARFÁN? ¿O quiere que también, cual llevada de manito, le indiquemos que eso es un tiempo pasado? No apaguen la luz.

El buen criterio de otros jueces: libertad en cuanto a relatar las circunstancias

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO; 26 E... by Dylan Ezequiel López Encarn...

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