jueves, 25 de febrero de 2021

LÓPEZ ALIAGA CON UN PIE AFUERA DE LAS ELECCIONES TRAS RESOLUCIÓN DEL JEE LIMA CENTRO 1

 

AFICHES ESTILO CHICHA EN COMAS DEL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA POR EL PARTIDO RENOVACIÓN POPULAR. FOTO DEL 12 DE FEBRERO DE 2021.

El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 en su resolución n.° 0681-2021-JEE-LIC1/JNE de fecha 25 de febrero de 2021 deja fuera de las elecciones a la presidencia al líder de Renovación Popular, Rafael López Aliaga. Todavía hay opción de apelar.


Los miembros del Jurado Electoral Especial (JEE) de Lima Centro 1, integrado por Luis Alberto Carrasco Alarcón, Teddy Edgardo Cortez Vargas y Rubén Fernando Crispín Venturo, han decidido, por unanimidad, sancionar con la exclusión de la contienda electoral al candidato a la Presidencia de la República del partido Renovación Popular, Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, afirmando que se ha determinado una infracción al artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas por realización de conductas prohibidas. 

Este procedimiento se generó por la denuncia del ciudadano Federico Alejandro Gracey Aguilar, quien alegó que López Aliaga había incurrido en una práctica indebida de promesa de entrega de dinero. Para ello presentó como prueba la publicación del Facebook del candidato de la "ola celeste" en donde este dijo: “Cuando sea Presidente del Perú, no cobraré ni un sol de sueldo, todo lo donaré a organizaciones caritativas. (..)”.

Tras recibir los descargos de la personera de Renovación Popular, así como recabar las publicaciones donde se evidenciaría la presunta infracción electoral, el jurado encabezado por Carrasco Alarcón resolvió apartar a Rafael López Aliaga de las elecciones presidenciales. Adicionalmente, declararon improcedente las candidaturas a la primera y segunda vicepresidencia del mencionado partido político. Como se trata de una resolución de primera instancia, todavía hay opción de impugnar la decisión para que el caso se exporte al Jurado Nacional de Elecciones.

La resolución del JEE Lima Centro 1

RESOLUCIÓN N° 00681-2021-JE... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Por otra parte, simpatizantes de Rafael López Aliaga alegan que este no ha incurrido en infracción a Ley de Organizaciones Políticas. El abogado de la PUCP, Jorge de Lama, sostiene que en el peor de los casos, solo le correspondería al líder de Renovación Popular pagar una multa, pero de ninguna forma ser sancionado con la exclusión de su candidatura a la Presidencia de la República.

El tuit del abogado Jorge de Lama


Así van las cosas en estas elecciones 2021.

martes, 23 de febrero de 2021

LOS VOCALES DEL MAL(L)


LOS VOCALES DE IZQUIERDA A DERECHA: WALTER ALFREDO DÍAZ ZEGARRA, MARY ISABEL BAJONERO MANRIQUE, LORENZO CASTOPE CERQUÍN. FOTOS DEL 2021. TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS AL AUTOR DE LA CARICATURA USADA EN ESTA IMAGEN.

La justicia peruana sigue siendo víctima de magistrados de Lima Norte, que muy airosos emiten sus resoluciones con la cola entre las piernas. Esta vez la señora ley terminó pisoteada por tres vocales de la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, es decir los magistrados Walter Alfredo DÍAZ ZEGARRA (53), Mary Isabel BAJONERO MANRIQUE (49) y Lorenzo CASTOPE CERQUÍN (46). Con su rúbrica han confirmado la resolución de improcedencia de su colega Ana Lucía Campos Flores con la cual cierra las puertas para acceder a los tribunales a fin de denunciar mediante un justo proceso de amparo a la mole de cemento bautizada como Mall Plaza Comas de propiedad de los chilenos de Saga Falabella pues esta obra en toda su dimensión y en todas sus etapas implica una agravio a derechos constitucionales del medio ambiente y de protección de la salud. El siguiente camino es el Tribunal Constitucional, pero antes de partir hacia allá, hay que detenerse a analizar esta fangosa resolución de segunda instancia que por su tiempo de elaboración de dos días huele feo, a mierda, a baño de mala muerte. Todo parece indicar que se dictó bajo la misma coreografía de la Campos Flores. A buen entendedor, pocas palabras.

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La jueza Ana Lucía Campos Flores demoró nueve días corrientes, que son siete días hábiles, para emitir su pronunciamiento. Doña Campos Flores firmó un miércoles 21 de agosto de 2019 la resolución de improcedencia que prácticamente tira la puerta en la cara a Lorena Ureña. ¿Qué es lo que dice esta resolución? Los primeros dos fundamentos tienen que ver con una descripción breve sobre la naturaleza de las demandas de amparo y de lo que se está pidiendo en el asunto del Mall Plaza Comas. Vean estimados amigos lectores, el fundamento tercero de esta infame resolución ¿qué hay en ese fundamento? Nada más que una transcripción, un copia y pega, un préstamo de palabras, cual ejercicio flojo del derecho, del inciso 2 del artículo 5, del Código Procesal Constitucional. Y el siguiente considerando, el cuarto, es más de lo mismo: otro copia y pega solo que de una sección de la Constitución Política del Perú. Y finalmente con el fundamento quinto ella se basa solo en lo que se pide en la demanda, para decir que la acción de amparo deviene en improcedente.

Noten Uds. amigos lectores que esta jueza en ninguna parte de su resolución de nada menos que cuatro páginas, hace a la inexistencia del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto que se está denunciando. Es claro que un magistrado medianamente decente al menos hace mención a ello, si una mole de cemento se construye sobre un área que antes cobijaba abundante vegetación en el distrito más contaminado de Lima y con sus áreas verdes en cifras en rojo, al menos advierte que hay un riesgo de que se haga añicos la calidad ambiental del distrito.

Pero no. Esta magistrada simplemente se detuvo en el petitorio y de manera bravucona ignoró o no consideró los otros hechos contundentes que amparan ese pedido o simplemente le interesó un carajo que Comas pierda por goleada contra la polución. Esto no pasaría de algo anecdótico en el archipodrido Poder Judicial de Lima Norte, si vemos que esta jueza resultó una tremenda joyita, y esta adjetivación está amparado en las sanciones que le cayeron, aunque con anestesia, de la OCMA.


Resolución Número Uno 21 Ag... by Dylan Ezequiel López Encarn...

LA APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DOÑA CAMPOS FLORES

Contra esa pobre de argumentos, ese bajo nivel de razonamiento jurídico, ese desgano o ignorancia supina frente a los hechos planteados, es que se presenta el respectivo recurso de apelación un 3 de setiembre de 2019. El resumen de esta medida es que hay un hecho indiscutible que es la inexistencia de certificación ambiental. Punto. No vengan a jorobar con sus otrosíes, su considerandos convenidos, o su fulería a la hora de administrar justicia. Porque todo esto le hace ganar tiempo a la empresa de marras que sigue haciendo su agosto con su comercio nacido del fango saldañista con la bandera chilena en medio. 

Por supuesto, que la apelación debió resolverse a lo máximo en ese año 2019 pero recién en el año 2021 tenemos oportunidad de que los jueces superiores emitan su pronunciamiento. Dos malditos años, por el retraso ¿a propósito? de la magistrada que demoró en llevar el expediente a la sala civil de turno. Pero ya eso eso es harina de otro costal, de un capítulo dedicado a todas las mañas de la jueza de marras. Ahora veamos qué hicieron los siguientes jueces.


Apelación Contra Auto Impro... by Dylan Ezequiel López Encarn...

LA RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE

Esta nueva resolución es prácticamente una gemela de la firmada por la Campos Flores. Porque otra vez en ninguno de sus malditos fundamentos se pronuncian sobre la inexistencia del estudio de impacto ambiental, que eso ya se conoce hasta el cansancio, y formalmente está probado por la respuesta del Ministerio de la Producción y por la propia negativa a presentarlo por parte de la empresa Mall Plaza Inmobiliaria S.A. ante la Municipalidad de Comas. De eso no dicen ni michi estos tres tipejos que sabe Dios cuántos años llevan en este cargo, tipo Campos Flores que es prácticamente eterna en el mismo juzgado civil limanorteño y por tanto fácil cómplice de los malos personajes quienes tienen sus pleitos ante estos tribunales. 

Todo indica que hay un esmero por parte de estos tres vocales por ganar en el concurso de la resolución más desmotivada, por no decir corrupta, y totalmente favorable a la parte demandada, que acá es Mall Plaza Inmobiliaria en la práctica porque fíjense que a la Municipalidad de Comas le metieron una patada en el ortiz pues no le dieron el uso de la palabra a su procuradora. El enmierdamiento de la administración de justicia es una meta implícita en esta clase de magistrados.

Si la decisión de improcedencia de primera instancia fue grosera por ignorar los hechos contundentes en la demanda, esta resolución de segunda instancia termina siendo superando en nivel de podredumbre a la primera porque en el punto 4.9 los vocales muy suelto de huesos o de sebo señalan que "De lo expuesto por la demandante, se desprende que los daños irremediables al medio ambiente del distrito de Comas que pretende evitar con la presente acción, ya se han efectivizado “desde hace muchos años en la comunidad de Comas”, en ese caso, la tutela urgente que se persigue resulta inexistente". O sea que a los magistrados de la Primera Sala Civil Permanente les interesa un carajo que Comas haya tocado fondo y siempre pierda por goleada contra la contaminación y que esta mole de cemento que se tumba a uno de los pulmones verdes, contados con los dedos, que quedan, es una raya más al tigre. Qué tal pendejada.

El siguiente camino es el Tribunal Constitucional. Pero ya la experiencia en Lima Norte añade un legajo más al expediente negro de esta corte, tan venida a menos y siempre mostrando su lado más vil, su gigantesca mandíbula, como bien escribiría Julio Ramón Ribeyro, que devora cualquier esperanza de una modesta persona que busca justicia contra los mercachifles de capitales gigantescos, tan monstruosos como los pobres diablos que fungen de jueces en la corte de marras.


RESOLUCIÓN N.° 7 - 5 FEB 20... by Dylan Ezequiel López Encarn...





jueves, 11 de febrero de 2021

Mensaje en una botella de veneno: ¿otra vez contra Ernesto Gamarra?

ADVERTENCIA: Esta nota está sesgada a favor de Ernesto Gamarra Olivares, pero de ninguna manera implica pérdida de objetividad en la nota (pueden llamarla propaganda si quieren), ni inclusión de mentira alguna, ni creaciones o invenciones para favorecer a la persona aludida. Siempre la verdad por delante y con documento a la mano, fiel a nuestro estilo.

La señora que alucina ser una víctima de un imaginario monstruo al que llama Ernesto Gamarra Olivares.

Todo empezó, como canta el salsero Eddie Santiago, con una publicación de Carla García Buscaglia en la red social Twitter donde comparte un artículo de opinión titulado “Ser periodista no es oficio de negras” de autoría de la periodista Leonor Consuelo Pérez Durand (52), quien actualmente radica en España, y le agrega un comentario tendencioso, cuando no malicioso: Interesante nota sobre cómo Ernesto Gamarra -luego preso por recibir dinero de Montesinos con prueba de video- trató de acabar la carrera de una periodista por racismo. (Lo remarcado es nuestro)

Hago un paréntesis para responder lo que dice muy oronda doña Carla, que Ernesto Gamarra estuvo preso por recibir dinero de Montesinos con prueba de video. Hay que recordarle a Carlita García, como quien le hace ejercitar esas neuronas ociosas, que Gamarra fue acusado por recibir dinero de Luis Venero Garrido y posteriormente condenado, sin que siquiera Montesinos declare (para que vean que el caso estaba más manoseado que agarradera de Metropolitano) por una sala integrada por vocales que luego se conocieron eran marranos, puercos, enlodados por la corruptela (ahí tienen a Palacios Villar como muestra o espécimen). 

Por otro lado, en ningún momento se le acusó de haber recibido plata al contado del tío Vladi. Que dicho sea de paso, jamás incriminó a Gamarra como sí hizo con otros congresistas (¿no, doña Lucecita?) ¡Ya pues! Y el video tampoco es el SIN como muchos tarugos repiten en las redes sociales, es la oficina de quien en vida fue su amigo Manuel Tafur. Pero eso ya es harina de otro costal. 

Aquí lo que vemos es que la señora Leonor Pérez sostiene en su artículo de opinión que Ernesto Gamarra Olivares tuvo poder de decisión sobre Zileri, Mohme y Hildebrandt, periodistas de "alto rango" (aunque por sus conveniencias no lo merezcan), lo suficiente como para hacer que la despidan sin pena ni gloria y que la motivación de Gamarra fue por un racismo en contra de las negras. Vaya, ni que Gamarra no hubiera gozado de los buenos años 70 con las negras al mando de la música Disco como para generarle un rechazo a dichas personas. 

Tuit de Carla García Buscaglia (@esquinabaja)

La opinión a la sazón de la mentira

Lo cierto es que de la lectura de la nota publicada por la señora Pérez Durand en el portal FemLatam se tiene un relato que carece de coherencia y que se autodestruye por sus groseras contradicciones. El capítulo con quien era congresista del Frente Independiente Moralizador (FIM), Ernesto Gamarra Olivares, inicia, según ella, luego de que César Hildebrandt le recomendará hablar con él para conseguir información y porque "era uno de los más accesibles" (congresistas). Pérez afirma que Gamarra fue muy amable y que habían quedado en que se seguirían contactando para obtener de él más información. Pero dos días después César Hildebrandt la llamó para despedirla.

Foto de RENIEC de la periodista Leonor Pérez Durand.

Luego menciona su paso por la revista "Caretas" y que nuevamente le tocó ir a ver a Ernesto Gamarra para un tema (no específica para qué). Y que ni apenas volvió a la oficina luego de ese encuentro, "le dijeron" (no especifica quiénes) que recogiera sus cosas y se vaya.

Añade también su breve labor en el diario "La República" en donde ¡otra vez! tuvo que hablar con Ernesto Gamarra. Sin detallar qué cosa converso con Ernesto Gamarra o si le pidió explicaciones por los dos despidos anteriores, refiere que después de arribar a la oficina del popular diario, fue interrogada por el periodista de dicha casa, Ángel Páez. El motivo era el presunto vínculo de Pérez con el SIN, hecho negado por la propia Pérez, y que luego de unos minutos de interrogatorio (sin que la señora destaque alguna pregunta interesante) Páez le dijo que Gustavo Mohme (Llona) ya no la quería más en el diario La República. Según el relato, hasta ahora poco o no documentado, el motivo de Mohme se debía supuestamente a que Gamarra había dicho en todos los medios (sic.) que ella era agente del SIN.

De estos tres párrafos se evidencian cuestiones sencillas con las cuales cuestionar o no otorgar verosimilitud al relato de esta supuesta víctima de racismo por parte del congresista. Primero, que no documenta o explica qué acciones legales tomó contra esos despidos, inferimos arbitrarios, ni si pidió explicaciones a esos empleadores que la defenestraron en tiempo récord. La única explicación que ella ofrece es el supuesto dicho de Ángel Páez, cuyo relato tampoco muestra documento o fuente fidedigna para sustentar la supuesta influencia de Gamarra sobre los directores periodísticos aludidos.

Lo segundo es que tampoco muestra alguna prueba que demuestre que Ernesto Gamarra tuvo un un vínculo amical, político, empresarial, etc. con César Hildebrandt, Enrique Zileri, Gustavo Mohme, lo suficiente como para influir en ellos y persuadirlos de que despidan a doña Leonor. Es más, se conoce que Ernesto Gamarra no tenía buena relación con César Hildebrandt, de quien conocemos nunca protestó contra la prevaricadora condena contra el otrora FIM, como sí hicieron otros periodistas como Andrés Bedoya Ugarteche "La Ortiga", Juan Carlos Tafur o hasta Aldo Mariátegui para los más escépticos. Y peor de Enrique Zileri quien también fue uno de los verdugos periodísticos de Gamarra a raíz de la difusión de ese video donde no se aprecia la sala del SIN ni a Montesinos entregando plata a lo bestia, sino la oficina de Manuel Tafur (otrora Acción Popular, partido de Gamarra antes del FIM) y a Luis Venero Garrido. Además de que siguió insistiendo que Ernesto Gamarra era "montesinita".

Punto aparte de esos dos periodistas, tenemos que Gustavo Mohme Llona no era del grupo parlamentario de Ernesto Gamarra como afirma Pérez Durand, ya que Mohme era de Unión por el Perú (UPP) y no de Acción Popular (AP) ni menos lo fue posteriormente del FIM. Además ¿Alguien en su sano juicio creería que Gustavo Mohme se asustaría por enterarse que una de sus periodistas trabaja en el SIN? Ya con esa mención cualquier ápice de realidad de ese supuesto dicho de Páez termina perdiéndose en lo risible, en lo absurdo, en lo imaginativo. 

En realidad tanto Pérez Durand y Gamarra Olivares sí coincidieron y fue apropósito del rumor de que la mencionada periodista estaba vinculada al siniestro Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) y que supuestamente había sido inventado y promovido desde el despacho de Gamarra cuando congresista. Fue allí donde Pérez le reclama por conducto notarial al otrora FIM que desmienta ese supuesto rumor, siendo que en ningún extremo de su carta trata acerca de un pedido de rectificación, porque obviamente Ernesto Gamarra no la incriminó directamente sino que se trataba de un rumor. Es así que Gamarra responde con un oficio como congresista en la cual niega dicha versión en razón de que no había alguna prueba que permita aseverar tamaña afirmación delicada (de que Pérez era parte del SIN) además de que las versiones, de esos chismógrafos de mala madre, son totalmente falsas: ninguno del despacho del congresista afirmó eso de Pérez.

Luego de eso la periodista se mostró satisfecha sin tener comunicación posteriormente con Gamarra. ¿Cuál es la fuente o testimonio que respalde la premisa de que él ordenó o influyó sobre tres directores periodísticos para que la defenestraran de su centro de labores? No sabemos, "beto a saber". Y como si eso fuera poco, nótese que esta "denuncia" de la periodista incurre en una grosera contradicción: por una parte arguye que sus sucesivos despidos se deben al rumor de que era parte del SIN, pero por otro lado alega que son los supuestos prejuicios racistas de Gamarra los que alejaron de los medios de prensa escrita. 

Pero además, ella en ningún extremo de su artículo de opinión muestra algún acto racista o discriminatorio imputable a Gamarra. Solo refiere que fue a visitarlo a su oficina en Lima, no lo dice pero entendemos que fue para reclamarle en persona por los rumores del SIN, y que supuestamente el entonces congresista le dijo que él tenía una foto suya (de Pérez) vestida con la ropa de deporte del Ejército haciendo aeróbicos con las oficiales y que eso probaba su pertenencia a las Fuerzas Armadas. 

Motivada a dar aclaraciones sobre ese momento en el Ejército, Leonor le explica a Gamarra sobre el origen de la foto. Y es aquí donde, según afirma la periodista, Ernesto Gamarra dijo que «Es que por tu tipo y tu porte no pareces periodista». Esa es la única "prueba" (siendo generosos) del supuesto racismo sobre la cual cimienta su artículo de opinión. Es decir, que la mujer en mención narra, sin mayor historia, que esa supuesta frase (no menciona a algún testigo como algún asesor o asistente de Gamarra) le fue atribuida y que demostraría el racismo de Ernesto Gamarra Olivares. Ya podemos ver que este pseudoartículo no tiene otra intención que la de atacar. Lo cual motivó una carta notarial por parte de Gamarra hacia Carla García, quien difundió e hizo conocer por primera vez dicho artículo de opinión.

La carta notarial de Ernesto Gamarra Olivares a Carla García Buscaglia

Carta notarial n.° 37208 - ... by Dylan Ezequiel López Encarn...

La respuesta de Carla García B.

Después de que Carla García recibe la carta notarial, se pone las tabas y la mascarilla para ir a la notaría Espinosa Oré a que le sellen la carta de respuesta. En esta misiva señala que no fue intención difamarlo sino difundir el testimonio de la periodista (pero ya hemos visto que ese "testimonio" no tiene ni pies ni cabeza). Prosigue Carlita señalando que Gamarra no estuvo preso por recibir dinero de Montesinos, sino que fue dinero que recibió de Luis Venero en la salita del SIN (sic.). Otra vez García Buscaglia mete la pata, pues ya se sabe que el lugar del video no es la salita del SIN, sino la oficina de Manuel Tafur. Y bueno, seguir detallando la carta notarial de Carla sería aburrir u oficiar de Morfeo, por lo que, en resumen: ella se defiende indicando que su tuit no ha tenido intención de difamar ni de hacer una mella personal sino de difundir una denuncia bien sustentada (sic.). ¡Ja! Pero sabemos que ella difundió el artículo de opinión para lanzarse con la frase de que "Ernesto Gamarra trató de acabar la carrera de una periodista por racismo", la malicia se ve de lejos. Cierra la carta notarial esperando haber "satisfecho y aclarado sus inquietudes". 

La carta notarial de respuesta de Carla García Buscaglia

Carta notarial n.° 50931 _ ... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Colofón montesinsita

A propósito, Carla García, tú insistes en que lo de Gamarra es un "vladivideo". Pero Ernesto Gamarra Olivares jamás conoció a Vladimiro Montesinos Torres y mucho menos pisó la salita del SIN. En cambio, las fuentes escritas muestran que quien sí conoció al siniestro "tío Vladi" y todo muestra que hasta era su yunta, fue Alan García. Así que no jo... Ahí están los hechos, o sino saca un documento, testimonio, video, etc. que pruebe que Ernesto Gamarra se reunió con Montesinos. Haz el esfuerzo. Mientras, lleven su adjetivo "montesinista" y su palabrita "vladivideo" a otra parte y no jo...

Una fuente periodística sobre el vínculo montesinista de Alan García


Un tuit final de Carla García para esta nota

APUNTES SOBRE LA ESTRUCTURA LEGAL DEL MINISTERIO PÚBLICO por Dylan LÓPEZ E.

 

Sede principal del Ministerio Público en el centro de Lima.

Aquí vamos a publicar todas las normas legales referidas al Ministerio Público peruano y que se vienen utilizando para las distintas funciones de los servidores civiles de esta entidad pública. 

El DECRETO LEGISLATIVO N.° 052 - EL GOBIERNO APROBO LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Boletín de normas legales del diario oficial El Peruano de fecha 18 de marzo de 1981. Son 107 artículos.

DECRETO LEGISLATIVO N° 52 (... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Esa es la publicación original. Recién a partir de los esfuerzos de este humilde servidor y colaboradores, hemos podido conseguir esta joyita. Agradecemos también a los funcionarios responsables de transparencia del diario oficial El Peruano que comprenden y cumplen con la normativa de acceso a la información pública.

La primera modificación se dio con la ley n.° 23506 publicada en el boletín de normas legales del diario oficial El Peruano de fecha 8 de diciembre de 1982. El artículo 89 se menciona que son atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia: 8. En las acciones de amparo. La ley n.° 23506 en su artículo 45 deroga, entre otras normas, el inciso 8) del Decreto Legislativo No. 52. Cabe recordar que la ley n.° 23506 fue derogada por la ley n.° 29477 publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de diciembre de 2009.

Segunda Modificación

Ocurrió en el artículo 12. Al inicio su texto era: La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si este la estimase procedente instruirá al Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el inmediato superior con cuya decisión termina el procedimiento. 

Luego con la ley n.° 25037 publicada en el boletín de normas legales del diario oficial El Peruano de fecha 13 de junio de 1989 se modifica el artículo 12 del Decreto Legislativo N.° 052 quedando su texto de la siguiente forma: La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si este lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento.

Hay que precisar que con respecto a este artículo 12, Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N.° 036-2001-CT-MP de fecha 20 de febrero de 2001 se ratifica la plena y absoluta vigencia de lo dispuesto por el artículo décimo segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 

Además que mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2045-2012-MP-FN de fecha 8 de agosto de 2012 que aprueba varias directivas. Siendo que en la DIRECTIVA Nº 009-2012-MP-FN titulada PLAZO PARA IMPUGNAR LAS DISPOSICIONES FISCALES DE ARCHIVO O DE RESERVA PROVISIONAL, se establece en su artículo 8 denominado El plazo para impugnar el archivo o la reserva provisional lo siguiente: Teniendo en cuenta que el CPP no contiene con una regulación específica sobre el plazo con que cuenta el denunciante para requerir la elevación de los actuados al Fiscal Superior, resulta de aplicación directa lo regulado en el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, texto normativo vigente a nivel nacional y que prevé la denominada “Queja de Derecho” bajo el siguiente supuesto: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, selo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la resolución denegatoria. Consentida la resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento”.


El DECRETO LEGISLATIVO N.° 052 - EL GOBIERNO APROBO LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO a la actualidad, según el spij - sistema peruano de información jurídica

Ley Orgánica Del Ministerio... by Dylan Ezequiel López Encarn...


Entonces, tenemos que...

Ley n.° 27378 ESTABLECE BEN... by Dylan Ezequiel López Encarn...


Autonomía funcional

Artículo 5.-

Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.


Artículo 12.- 

La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento".

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 036-2001-CT-MP de fecha 20 de febrero de 2001

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO TRAN... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2045-2012-MP-FN El Peruano 15 AGO 2012 Aprueban Directivas



Resolución de la Fiscalía d... by Dylan Ezequiel López Encarn...


Ley n.° 27367 DESACTIVA LAS... by Dylan Ezequiel López Encarn...

martes, 9 de febrero de 2021

LA DEMANDA DE AMPARO EN EL CASO MALL PLAZA COMAS

Esta es la demanda que se presentó, entre sangre, sudor y lágrimas, aplicando las palabras de Churchil, para dar pelea legal contra la mole de cemento que es el Mall Plaza Comas.




Exp. 03451-2019 Demanda de ... by Dylan Ezequiel López Encarn...



viernes, 5 de febrero de 2021

ENSAYO Y APUNTES SOBRE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PERUANA por Dylan LÓPEZ E.

Este ensayo es para fortalecer la ciudadanía.


Solicitud de acceso a la información pública presentada el 20 de agosto de 2019 a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.


SOBRE LA LEY N.° 27806 AL AÑO 2021

Nuestra ley de transparencia y acceso a la información pública ha tenido varias modificaciones a lo largo de su existencia desde el año 2002. El actual Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante D.S. N.° 021-2019-JUS, quedando derogado el primer TUO que fuera aprobado mediante D.S. N.° 043-2003-JUS. No obstante ello, hemos observado que todavía muchas instituciones públicas y autoridades administrativas no se han enterado de que el D.S. N.° 043-2003-JUS está derogado y siguen insertándolo en sus escritos y en los formatos de transparencia.

Considero que son dos los grandes avances que los dos sucesivos gobiernos democráticos (el de PPK y luego el de Vizcarra) han conseguido en la normativa de transparencia peruana son el Decreto Legislativo n.° 1353 que crea el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información (TTAIP) como órgano resolutivo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) y la ley n.° 30934 que regula la transparencia en el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura. 

DECRETO SUPREMO N° 021-2019... by Dylan Ezequiel López Encarn...


SOBRE LAS FORMAS PARA OBTENER INFORMACIÓN PÚBLICA

La ley n.° 27806 reconoce dos procedimientos para que el administrado pueda solicitar información pública a la autoridad administrativa. El procedimiento regular es el de emplear el formato que brinda la institución o una solicitud propia elaborada por el recurrente (esto cuando se requiera pedir información pública a entidades privadas, las cuales obviamente no poseen formatos de acceso a la información pública pues desempeñan sus funciones bajo las normas de derecho privado y no de derecho público). La primera se encuentra regulada en el artículo 11 y se conoce popularmente como "pedido por escrito", que viene a ser básicamente la solicitud escrita que ingresa a la mesa de partes de la entidad pública o institución particular que tenga obligación de atender pedidos de transparencia. Y la segunda en el artículo 12 y viene a ser el pedido verbal. Ambas tienen el mismo valor jurídico y nacen de la ley original de transparencia, la que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de agosto de 2002. Hasta la fecha, con la entrada en vigencia del D.S. N.° 021-2019-JUS, la normativa de transparencia sigue reconociendo a estas dos formas. 

Antes del ingreso al ordenamiento jurídico del D.L. N.° 1353 que crea el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los legisladores habían dedicado seis apartados sobre el procedimiento regular de acceso a la información pública, manteniéndose a la actualidad los cuatro primeros y cambiando los tres últimos incisos (e,f,g) que resume el camino que tiene el recurrente para impugnar una denegatoria de acceso a la información pública ante el mencionado tribunal. 

Toda formato de solicitud que maneja una entidad pública usualmente inserta un espacio para escribir los nombres de la persona a la cual se dirige la información pública. Es así que para efectivizar los pedidos de transparencia y que la secretaria o el servidor civil que se encarga de la derivación de los trámites ingresados se le haga fácil dirigirla a la oficina correspondiente o, en este caso, a la persona designada para realizar la labor de atención de acceso a la información pública, quien por su formación y especialización, puede trabajar de manera eficaz este tipo de trámites. 

En el caso de que las altas autoridades de la administración pública no se hayan ocupado de designar a los funcionarios encargados de esta labor, la secretaria o encargado de mesa de partes tendrá que informar al solicitante que dirija su solicitud al titular de la oficina que posea la información o que pueda, por razón de su cargo y área, dar respuesta a la solicitud. 

Impone un plazo...

...Pero el legislador advierte una no obligación...hay casos en los cuales este párrafo es utilizado maliciosamente para no dar respuesta al solicitante. Pasó al suscrito en el caso de la Municipalidad Distrital de Comas cuando solicité la relación ordenada y detallada del personal laboral de dicha municipalidad para esa fecha (2020). El titular del área que poseía dicha información, en este caso el subgerente de Recursos Humanos, basó su denegatoria en este artículo

La denegatoria de acceso está regulada para evitar que los titulares de la administración pública lesionen ilegítimamente el derecho de acceso a la información pública de los administrados...

En lo que respecta al inciso d), este es básicamente una forma de denegatoria ficta que se produce cuando luego del plazo establecido por ley, la autoridad administrativa no da respuesta.

Finalmente, en el apartado e) se incluye el mecanismo de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Es pertinente señalar que luego del precedente vinculante ..., ya no son quince (15) días calendario sino quince días hábiles para que el solicitante interponga el recurso de apelación.

Probablemente, el artículo 12 sea uno de los más ignorados y hasta incómodos para los encargados de la administración pública. Como sabemos el derecho de acceso a la información pública es un tipo de derecho de petición. Por eso que es lógico que ese artículo este incluido en su cuerpo legal, como parte del principio de acceso permanente reconocido por el TUO de la Ley de del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Pero especialmente concordante con el principio de publicidad reconocido por la ley n.° 27806, que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en la ST.C. N.° 04912-2008-PHD/TC de la siguiente forma: El principio de publicidad de la actividad estatal debe promover las condiciones para que la sociedad pueda exigir sin mayores trámites, papeleos o demoras la información pública requerida.






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