viernes, 5 de febrero de 2021

ENSAYO Y APUNTES SOBRE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PERUANA por Dylan LÓPEZ E.

Este ensayo es para fortalecer la ciudadanía.


Solicitud de acceso a la información pública presentada el 20 de agosto de 2019 a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.


SOBRE LA LEY N.° 27806 AL AÑO 2021

Nuestra ley de transparencia y acceso a la información pública ha tenido varias modificaciones a lo largo de su existencia desde el año 2002. El actual Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante D.S. N.° 021-2019-JUS, quedando derogado el primer TUO que fuera aprobado mediante D.S. N.° 043-2003-JUS. No obstante ello, hemos observado que todavía muchas instituciones públicas y autoridades administrativas no se han enterado de que el D.S. N.° 043-2003-JUS está derogado y siguen insertándolo en sus escritos y en los formatos de transparencia.

Considero que son dos los grandes avances que los dos sucesivos gobiernos democráticos (el de PPK y luego el de Vizcarra) han conseguido en la normativa de transparencia peruana son el Decreto Legislativo n.° 1353 que crea el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información (TTAIP) como órgano resolutivo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) y la ley n.° 30934 que regula la transparencia en el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura. 

DECRETO SUPREMO N° 021-2019... by Dylan Ezequiel López Encarn...


SOBRE LAS FORMAS PARA OBTENER INFORMACIÓN PÚBLICA

La ley n.° 27806 reconoce dos procedimientos para que el administrado pueda solicitar información pública a la autoridad administrativa. El procedimiento regular es el de emplear el formato que brinda la institución o una solicitud propia elaborada por el recurrente (esto cuando se requiera pedir información pública a entidades privadas, las cuales obviamente no poseen formatos de acceso a la información pública pues desempeñan sus funciones bajo las normas de derecho privado y no de derecho público). La primera se encuentra regulada en el artículo 11 y se conoce popularmente como "pedido por escrito", que viene a ser básicamente la solicitud escrita que ingresa a la mesa de partes de la entidad pública o institución particular que tenga obligación de atender pedidos de transparencia. Y la segunda en el artículo 12 y viene a ser el pedido verbal. Ambas tienen el mismo valor jurídico y nacen de la ley original de transparencia, la que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de agosto de 2002. Hasta la fecha, con la entrada en vigencia del D.S. N.° 021-2019-JUS, la normativa de transparencia sigue reconociendo a estas dos formas. 

Antes del ingreso al ordenamiento jurídico del D.L. N.° 1353 que crea el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los legisladores habían dedicado seis apartados sobre el procedimiento regular de acceso a la información pública, manteniéndose a la actualidad los cuatro primeros y cambiando los tres últimos incisos (e,f,g) que resume el camino que tiene el recurrente para impugnar una denegatoria de acceso a la información pública ante el mencionado tribunal. 

Toda formato de solicitud que maneja una entidad pública usualmente inserta un espacio para escribir los nombres de la persona a la cual se dirige la información pública. Es así que para efectivizar los pedidos de transparencia y que la secretaria o el servidor civil que se encarga de la derivación de los trámites ingresados se le haga fácil dirigirla a la oficina correspondiente o, en este caso, a la persona designada para realizar la labor de atención de acceso a la información pública, quien por su formación y especialización, puede trabajar de manera eficaz este tipo de trámites. 

En el caso de que las altas autoridades de la administración pública no se hayan ocupado de designar a los funcionarios encargados de esta labor, la secretaria o encargado de mesa de partes tendrá que informar al solicitante que dirija su solicitud al titular de la oficina que posea la información o que pueda, por razón de su cargo y área, dar respuesta a la solicitud. 

Impone un plazo...

...Pero el legislador advierte una no obligación...hay casos en los cuales este párrafo es utilizado maliciosamente para no dar respuesta al solicitante. Pasó al suscrito en el caso de la Municipalidad Distrital de Comas cuando solicité la relación ordenada y detallada del personal laboral de dicha municipalidad para esa fecha (2020). El titular del área que poseía dicha información, en este caso el subgerente de Recursos Humanos, basó su denegatoria en este artículo

La denegatoria de acceso está regulada para evitar que los titulares de la administración pública lesionen ilegítimamente el derecho de acceso a la información pública de los administrados...

En lo que respecta al inciso d), este es básicamente una forma de denegatoria ficta que se produce cuando luego del plazo establecido por ley, la autoridad administrativa no da respuesta.

Finalmente, en el apartado e) se incluye el mecanismo de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Es pertinente señalar que luego del precedente vinculante ..., ya no son quince (15) días calendario sino quince días hábiles para que el solicitante interponga el recurso de apelación.

Probablemente, el artículo 12 sea uno de los más ignorados y hasta incómodos para los encargados de la administración pública. Como sabemos el derecho de acceso a la información pública es un tipo de derecho de petición. Por eso que es lógico que ese artículo este incluido en su cuerpo legal, como parte del principio de acceso permanente reconocido por el TUO de la Ley de del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Pero especialmente concordante con el principio de publicidad reconocido por la ley n.° 27806, que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en la ST.C. N.° 04912-2008-PHD/TC de la siguiente forma: El principio de publicidad de la actividad estatal debe promover las condiciones para que la sociedad pueda exigir sin mayores trámites, papeleos o demoras la información pública requerida.






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