martes, 15 de marzo de 2022

TRAS LOS PASOS DE TURISTEA S.A.C. Y EL "RARO" DELITO DE LIBRAMIENTO INDEBIDO

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Cuidado con el "cuento de los pasajes" de estafadores que están a la orden del día y suman víctimas y delitos "raros" como el de libramiento indebido (girar cheques sin fondo), pero tenga más cuidado con los fiscales que en lugar de acusar ante el juez a esos fascinerosos, les dan un salvavidas con vergonzosas disposiciones de archivo, y todavía con saboteos en la investigación y demoras que suman a favor de los investigados. Y en esta ocasión mostramos un picante caso que tiene como protagonista a la empresa fachada Turistea S.A.C.

La carpeta fiscal n.° 506080101-2018-1386-0

-La disposición de inicio de las investigaciones preliminares del 3 de octubre de 2018 aparece en la página 56.

-El ATESTADO N° 042-19-DIRNIC-DIRINCRI-DIVDIC-PNP/DEPINCRI-MI-SI del 4 de marzo de 2019 inicia en la página 59 a la página 65.

-La disposición de acumulación del 20 de setiembre de 2019 aparece de la página 132 a la 134.

-La disposición de acumulación del 23 de setiembre de 2019 aparece de la página 138 a la 140.

-La disposición del 8 de noviembre de 2019 aparece en la página 141 a la 145.

-La disposición del 20 de noviembre de 2018 (2019 en realidad) aparece en la página 146 a la 150.

-La contienda de competencia negativa del 3 de diciembre de 2019 aparece en la página 152 a la 160.

-El oficio N° 382-2019-6°FSPL-MP-FN del 5 de diciembre de 2019

-La disposición de ampliación de investigación del 5 de febrero de 2020 aparece en la página 162 al 164.

-La contienda de competencia negativa del 3 de diciembre de 2019 aparece en la página 193 al 201.

-La disposición de archivo del 9 de octubre de 2020 aparece en la página 223 a la 234.

Las 288 páginas para el 24 de noviembre de 2021 de la carpeta fiscal n.° 506080101-2018-1386-0 en el Ministerio Público de Miraflores. Todo un conjunto de papeles que muestra impunidad e incompetencia al rojo vivo. Gran alivio para los estafadores de la jurisdicción.

Sinopsis

Sucede que la señora Edda Carmela GALARZA GUILLEN, una señora que estaba realizando una serie de viajes, paga a un tal Orlando Rodrigo HIDALGO SILVA, que hacía de "corredor" de esta empresa Turistea S.A.C., que supuestamente estaba dedicada a la gestión de viajes (cuando no, el "cuento de los pasajes" como habla la Policía de Estafas) y cuyo representante legal respondía al nombre de Abel CUZCANO BUSTINZA, para que compre unos pasajes a favor de unos pasajeros que tenían que partir del aeropuerto de Narita (Tokio) a Lima (Perú).

Pues cuando los pasajeros intentan abordar el vuelo que los traería de Japón a Perú, los encargados de transportes los detienen advirtiéndoles que los pasajes no habían sido pagados. HIDALGO SILVA y CUZCANO BUSTINZA atribuyen un supuesto error de la línea aérea al no haber embarcado a los pasajeros y se comprometían a devolver el dinero en 30 días, promesa que jamás ocurrió y lo que es peor: se descubrió que no habían pagado ni un centavo a la línea aérea. 

Luego de cometer esta fechoría, Orlando Hidalgo y Abel Cuzcano abandonan las oficinas donde funcionaba la empresa Turistea S.A.C., incluso, Cuzcano se da la ocasión de renunciar al cargo de gerente general de la empresa de marras. Pollitos en fuga. 

Pero el caso no se cierra con el nombre de esos dos pillos, pues en el transcurso del tiempo, apareció un nombre clave: Jorge Fermín BEDOYA MATTAZOGLIO (31), quien fue delatado por CUZCANO BUSTINZA. La hipótesis que surge del caso apunta a que Jorge Bedoya sería el autor de estas sacadas de vuelta a la ley, mientras que Hidalgo apenas uno que cayó en la oferta de aquel, pues alega que lo engañaron en otras ocasiones y tuvo que devolver, sacando de su bolsillo, la plata a las víctimas, y Cuzcano un socio, cuando no cómplice, por excelencia que aceptó ocupar la gerencia de la empresa para capturar usuarios a los que vender boletos truchos y girar cheques sin fondo. Hasta el cierre de esta edición, Bedoya no ha brindado su declaración por este caso.

El cuentazo de que van a investigar

La suerte que tuvieron estos de Turistea S.A.C. no fue por el azar, sino se dio en el Ministerio Público de Miraflores cuyos dos fiscales titulares, la fiscal Janet Luz BERNAL LOAYZA (Primera Fiscalía de Miraflores) y el fiscal Guillermo Martín PEÑALOZA GIRAO (Segunda Fiscalía de Miraflores) han tenido una actuación paupérrima, cuando no cómplice, en manejo del caso a tal punto que el presunto cabecilla ni siquiera rinde su declaración.

La carpeta fiscal, que ha pasado por la mano de estos dizque persecutores del delito inicia con el cargo de ingreso de una primera denuncia que es la de un tal Cristian Junior QUINTE TUELA del 10 de agosto de 2018 plasmada en un documento titulado "FORMATO-MODELO" de denuncia ante la Fiscalía Provincial Penal de Miraflores.

Para ese tiempo estaba el fiscal Humberto Valente RUIZ PERALTA quien tampoco investigó a profundidad el tema como para tener lista una formalización de denuncia penal, limitándose a emitir disposiciones previas sin ton ni son.

Llegó el caso entonces, y a propósito de la denuncia penal presentada por Edda Carmela GALARZA GUILLEN, a manos de la fiscal Janet Luz BERNAL LOAYZA, quien emitió su disposición de inicio de las investigaciones preliminares del 3 de octubre de 2018 de apenas una página. Y aquí viene lo repulsivo: mientras la Policía se encargó de investigar el caso al punto de concluir de que CUZCANO era presunto autor del delito de estafa, los dos fiscales titulares de Miraflores entraron en un pleito de quién debía seguir la investigación, si Bernal o Peñaloza, si la Primera o la Segunda, de tin marin de don pendejo. Hasta que el fiscal superior de la Sexta Fiscalía Superior Penal, Miguel Ángel VEGAS VACCARO, puso las barbas en remojo y ordenó que era la Segunda Fiscalía de Miraflores, dirigida por Peñaloza, la que debía seguir con la investigación.

Peñaloza Girao, fanático del archivo y el delito de libramiento indebido 

Pero el 9 de octubre de 2020, el fiscal Peñaloza, dio a conocer que se decidió por el archivo del caso en su texto de 11 páginas de título "DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO". En la página 8 se va con todo (inicia su dizque análisis sobre los hechos). Comienza recapitulando el caso y enfocándose primero en el delito de Estafa agravada (Art. 196°-A del Código Penal) alegando que este pleito no escapa de las cuatro paredes del derecho civil, que la contienda tiene que ver con una devolución de pago, rematando con la siguiente oración de antología para los anales fiscales: "no llegándose a apreciar que los investigados hayan tenido la voluntad para perjudicar a los recurrentes". 

Pero en la realidad, tan alejada de la creencia del señor representante del Ministerio Público de Miraflores, ni siquiera ha prestado su declaración el principal involucrado, por no decir cabecilla, Jorge BEDOYA MATTAZOGLIO. ¿Cómo entonces el fiscal puede hablar por todos, decir "los investigados", cuando esa pluralidad no se ha completado?

Menciona luego muy suelto de huesos que "el incumplimiento por parte de los imputados al no realizar el pago total a los denunciantes, no constituyen per se ilícito penal". Y ya para qué seguir transcribiendo sus argumentos si nos llaman a sacar las gravol. 

Al parecer el señor fiscal de Miraflores es de la idea que el dinero que se paga por un servicio es de propiedad pública, que el dinero es de todos, y que la fiscalía no abrirá sus puertas a quienes denuncien a estos personajes que no cumplen con el servicio pese a que se ha pagado por ello y encima se quedan con la plata, características que encajan perfectamente en el perfil de un estafador. Un contrato no implica incompatibilidad con el derecho penal, al contrario, las partes firmantes se someten no solo a las penalidades contractuales, sino también a que otras ramas del derecho intervengan cuando no se cumplen con las obligaciones. 

Más adelante, nos topamos con su análisis sobre del delito de Libramiento indebido (Art. 215° del Código Penal) en donde el señor fiscal no continúa la carrera de perseguir el delito porque según él "la denunciante no habría efectuado el requerimiento notarial de la petición del pago dirigido al denunciado". Y que "se advierte que en el presente caso no se ha efectuado el requerimiento previo del agente sobre la falta de pago del título valor; por lo que al no concurrir dicho requisito de procedibilidad, merece que la presente investigación sea archivada con respecto a este extremo".

Lo cierto es que la agraviada y también denunciante, Edda Carmela Galarza Guillén, envió la carta notarial N° 65992 del 15 de setiembre del 2018 (página 55 del archivo PDF) y a epsar de que Abel Cuzcano niega habert recibido la carta notarial y todavía más si firmó un acuerdo de reembolso por no realizarse el viaje de Japón a Perú en agravio de Edda Galarza y los pasajeros que quedaron plantados en el país asiático.

Pero Peñaloza tiene para más, pues señala que "en los actuados no obra el cheque original materia de investigación, por lo que no se puede determinarse manera fehaciente que el referido título valor haya sido protestado". Cuando lo cierto presentó una copia (página 53) del cheque que giró el denunciado porque la denunciante temía que el original se pierda. Basta pensar en qué hubiese pasado si entregaba el cheque original, conociendo las mañas de estos fiscaletes: la pérdida del documento era un riesgo inminente.

Finalmente, frente a esa tramposa y a todas luces "irregular" (por decir lo menos) disposición de archivo, se presentó una queja de derecho que fue declarada fundada (páginas 266 a 267) aunque,de una forma sinuosa pues solo se declaró nula la disposición de Peñaloza Girao por no pronunciarse por el delito de organización criminal. Lo que vino después de esa disposición fiscal superior fue de antología: Peñaloza Girao, sin realizar ningún acto de investigación o atrapar del pescuezo a BEDOYA MATTAZOGLIO para que declare ¡volvió a archivar el caso! ¡Qué tal cuajo! Por último, frente a esa disposición se presentó nueva (segunda) queja de derecho, ahora llamada solicitud de elevación de actuados.

Al cierre de esta edición, se ha notificado a la señora Galarza la disposición fiscal superior titulada "DISPOSICIÓN N° 01-2021" del 1 de marzo de 2022 que declara fundada en parte la queja de derecho y ordena al fiscal Peñaloza realice una serie de diligencias, particularmente que tomen la declaración del escurridizo BEDOYA MATTAZOGLIO. Pronóstico reservado. 

Laa DISPOSICIÓN N° 01-2021 del 1 de marzo de 2022 firmada por el fiscal Frank Robert ALMANZA ALTAMIRANO. Un tremendo jalón de orejas a PEÑALOZA GIRAO.

domingo, 13 de marzo de 2022

SOBRE EL LITISCONSORTE NECESARIO. APUNTES GENERALES

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Hablaremos ahora sobre el litisconsorte necesario y aquí mostraremos unos ejemplos caseros (en lugar de repetir y repetir artículos de los códigos como están acostumbrados muchos "abogados" en la comunidad) para que se pueda entender la idea y puedas pasar bien por preguntas clásicas del curso de Teoría General del Proceso (TGP) y a raíz de que, al menos en este caso donde no hay mucho registro, se ha incluido como litisconsorte al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) en un proceso de habeas data que tiene que ver con el acceso al padrón electoral de las elecciones congresales extraordinarias del 2020 para Comas (provincia y departamento de Lima). 

1. El litisconsorte necesario en el proceso constitucional

Sucede que pedimos por transparencia, vía mesa de partes virtual, el 5 de octubre de 2020, generando la SAIP 14848-2020, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la siguiente información:

•La RELACIÓN DETALLADA Y ORDENADA DE ELECTORES, para las ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020, del distrito de Comas, provincia y departamento de Lima. En esa lista deben figurar los apellidos y nombres de la persona, su número de D.N.I. y, de ser posible, la mesa de sufragio por grupo de electores. Vale decir, la base de datos que elaboró la ONPE para llevar a cabo las ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 en este distrito.

 

•La RELACIÓN DETALLADA Y ORDENADA DE LAS MESAS DE SUFRAGIO instaladas en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima. En esta lista debe figurar el número de la mesa de sufragio, el establecimiento donde se instaló la mesa de sufragio y, de ser posible, la dirección de dicho local.

No obstante, la ONPE deniega dicha SAIP (para el primer punto) alegando que para acceder a ese padrón electoral se requiere del consentimiento de las personas que aparecen allí. O sea, que este humilde servidor toque puerta por puerta, casa por casa, en todo Comas, y sin conocer a quién dirigirme, para pedir su aprobación a fin de que la ONPE entregue la lista. Aunque suene descabellado pero ese fue el razonamiento de la ONPE.

Frente a lo cual acudimos al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) mediante una apelación contra dicha denegatoria de acceso a la información pública. Así las cosas, se generó el respectivo expediente el Expediente n.° 01273-2020-JUS/TTAIP y finalmente salió la resolución de fondo que fue totalmente desfavorable para nosotros: por dos votos contra uno, la Segunda Sala del TTAIP declaró infundado nuestro recurso de apelación ¿cuáles fueron sus razones? Alegaba, igual que la ONPE, que se necesitaba del consentimiento de las personas que figuran en la lista, pero con un plus: que eso se debía a que ya había acabado dicho proceso electoral por lo que "ha culminado la habilitación legal para el tratamiento de datos personales de los ciudadanos a cargo de la entidad".

Como se había agotado la vía administrativa, acudimos con una demanda de habeas data a la Corte Superior de Justicia de Lima, teniendo como demandado a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y y como litisconsorte necesario Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS). Se generó así Exp. n.° 01459-2021-0-1801-JR-DC-09 ante el 9° Juzgado Constitucional de la CSJL, a cargo del juez titular Juan Fidel TORRES TASSO y como especialista legal a Édgar Nany CORDERO ESPINO. A continuación mostramos el documento completo de la demanda.

Documento completo de la demanda de Habeas data contra la ONPE y como litisconsorte necesario al MINJUS. No hemos encontrado registro de un caso donde en un habeas data haya un litisconsorte y tampoco que después de que el TTAIP cierra las puertas, se lo demande en este tipo de proceso constitucional. Sin ánimos de jactar.

PROCESO HÁBEAS DATA CONTRA ... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Luego de lo cual, mediante resolución titulada resolución titulada "Resolución Nro. 01" del 30 de junio de 2021, el juez TORRES TASSO admite a trámite la demanda de habeas data teniendo como litisconsorte al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. A continuación mostramos la cédula y la resolución respectiva.

Documento completo de la cédula y de la demanda que admite a trámite la demanda de Habeas Data.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N° 5... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Para cerrar esta figura de litisconsorte necesario, hay que mostrar algo relevante en este proceso: que el procurador público del MINJUS formuló una excepción de incompetencia por razón de la materia (ver escrito en este enlace) alegando que "existe una clara disconformidad" por parte mía con la resolución de la Segunda Sala del TTAIP para los padrones electorales de la ONPE y que "...Por tanto, resulta claro, que la vía del Proceso Contencioso Administrativo es la vía que resulta idónea para este caso en concreto". Es así que absolvemos la excepción deducida por dicho litisconsorte necesario y donde destaco el siguiente párrafo:

1.4 Además, y muy importante, la mención al TTAIP fue necesaria PARA INCLUIR COMO LITISCONSORTE NECESARIO A LA PROCURADURÍA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por cuanto mediante norma con rango de ley, esto es el D.L. n.° 1353, específicamente el art. 6, se creó el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública como el órgano resolutivo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que constituye la última instancia administrativa en materia de transparencia y derecho al acceso a la información pública nacional. Como tal es competente para resolver las controversias que se susciten en dichas materias. (Lo subrayado es nuestro)

Finalmente, el juzgado mediante resolución titulada "RESOLUCIÓN NÚMERO 05" del 17 de enero de 2022, declaró fundada nuestra demanda de habeas data. Puedes revisar la cédula junto con la sentencia favorable en este enlace. Cabe mencionar que frente a esa sentencia tanto la ONPE como el MINJUS han presentado recurso de apelación.

Documento completo del escrito donde se absuelve la excepción deducida por el litisconsorte necesario (MINJUS).

Escrito N.° DOC 45527-2021;... by Dylan Ezequiel López Encarn...

2. El litisconsorte necesario en el proceso contencioso-administrativo

Todavía no cerremos esta historia de la ONPE porque hay todavía más. Pues como habrán advertido, el procurador público del MINJUS hizo mención a que se debía acudir al proceso contencioso administrativo, pero en realidad eso fue lo que se hizo a la par, solo que una hora antes de ingresar el proceso de habeas data. La figura es así:

a. Expediente n.° 02520-2021-0-1801-JR-CA-07, con fecha de presentación: 16/04/2021 13:09:02. Proceso contencioso-administrativo contra el MINJUS ante el 7° Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Finalidad: Que anulen la resolución de la Segunda Sala del TTAIP que indica que no se puede acceder a padrones electorales si las elecciones han culminado.

b. Expediente n.° 01459-2021-0-1801-JR-DC-09, con fecha de presentación: 16/04/2021 16:10:08. Proceso de habeas data contra la ONPE y como litisconsorte el MINJUS ante el 9° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Finalidad: Que la ONPE entregue el padrón electoral de Comas para las elecciones congresales extraordinarias del 2020.

A continuación compartimos la demanda----: Todavía no cerremos esta historia de la ONPE porque hay todavía más. Pues como habrán advertido, el procurador público del MINJUS hizo mención a que se debía acudir al proceso contencioso administrativo, pero en realidad eso fue lo que se hizo a la par, solo que una hora antes de ingresar el proceso de habeas data. La figura es así:

Todavía no cerremos esta historia de la ONPE porque hay todavía más. Pues como habrán advertido, el procurador público del MINJUS hizo mención a que se debía acudir al proceso contencioso administrativo, pero en realidad eso fue lo que se hizo a la par, solo que una hora antes de ingresar el proceso de habeas data. La figura es así:

Documento completo de la demanda contencioso-administrativa.

Exp. n.° 02520-2021 _ 16 AB... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Luego de eso, el caso se puso picante pues el MINJUS solicitó uso de la palabra mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2021 siendo que el juez César Ángel MEDINA PERALTA mediante resolución titulada "Resolución Nro. Tres" del 8 de setiembre de 2021 se la concedió para el 26 de enero de 2022 a las 10:30 Hrs. (ver documento en este enlace). Haciendo paréntesis, hay que destacar que el juez César Ángel MEDINA PERALTA tuvo una conducta noble y mencionó en su "Resolución Nro. Cuatro" que "la parte que no solicitó el informe oral igualmente podría hacer uso de la palabra en el día señalado" (ver documento en este enlace). Y esa fue la oportunidad para presentar escrito y estar presentes el día de la audiencia (donde, ojo, no solo puede estar el abogado, sino también la parte demandante como veremos en el siguiente video).


¿Por qué destaco esta audiencia? Porque fue en esa audiencia del 26 de enero de 2022 en la cual el mismo juez en el minuto 14:46 menciona ¿Por qué las partes no han solicitado la intervención de la ONPE en el caso de que resultara fundada la demanda tendría que ordenarse a la ONPE para que expida esta información? y luego de eso tenemos como resultado la Resolución Nro. SEIS que integra "EN LA RELACIÓN JURÍDICOPROCESALa Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, en calidad de litisconsorte necesario pasivo..."

Documento completo de la Res n.° 06 en la cual el juez, por iniciativa suya, decida incluir a un litisconsorte necesario pasivo.

NOTIFICACION N° 40913-2022-... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Para cerrar con broche de oro estos casos donde hay material para una demanda de habeas data como para una demanda contencioso administrativa, debemos señalar este dato interesante: que si resultaste beneficiado con una resolución del TTAIP (o sea, para que te entreguen información), quien demande la nulidad de dicha resolución, puede incluirte como litisconsorte necesario. Y eso es lo  que pasó en el Exp. n.° 01854-2021-0-1801-JR-CA-09 que es el proceso contencioso-administrativo promovido por el Ministerio del Interior (MININTER) contra el MINJUS por la Resolución n.° 10309792020 del TTAIP que reconoce que sí un tercero (ciudadano de a pie) sí puede acceder a un proceso penal de lavado de activos en trámite, vía SAIP a la procuraduría pública apersonada al proceso. 

Documento completo de la cédula y resolución del caso en el cual este humilde escriba es liticonsorte necesario.

Exp. n.° 01854-2021 (IMPUGN... by Dylan Ezequiel López Encarn...

3. El litisconsorte necesario en el proceso civil

Finalmente tenemos los litisconsortes necesarios en los procesos civiles y para hablar de esto voy a citar el caso de la demanda de nulidad de acto jurídico contra la venta del aeródromo de Collique promovida por el piloto civil y posesionario de la mitad del terreno, Carlos A. PRADO FLORES, en el Exp. n.° 23216-2010-0-1801-JR-CI-05 ante el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Como sabemos, el Estado peruano a través de PROINVERSIÓN y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES (SBN) vendió el 11 de mayo de 2010 el aeródromo de Collique el CONSORCIO DHMONT & CG & M S.A.C. Sin embargo, esta constructora se vio obligada a vender, ese mismo año, casi la mitad del terreno a la inmobiliaria de Graña y Montero que inicialmente se llamaba GMV S.A. y luego pasó a llamarse VIVA G Y M S.A. (aunque ahora tras el rochezaso con Lava Jato, cual pillos, se han quedado solo con el nombre de "VIVA"). Y estando a que la partida matriz del popular "aeroclub" fue dividida en tres partidas matrices, siendo una de ellas de titularidad de la referida constructora de Graña y Montero. Hay que precisar que el dinero que supuestamente debía ingresar a las arcas públicas por la venta de Collique, ingresó a un fideicomiso privado administrado por La Fiduciaria S.A.

El escrito presentado por Carlos A. PRADO FLORES pidiendo que se integren como litisconsortes necesarios a VIVA GYM S.A. y LA FIDUCIARIA S.A.

Escrito 27 JUN 2012, SOLICI... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Una vez en despacho el escrito de PRADO FLORES, la jueza supernumeraria María Asunta QUISPE LLACCUA resolvió, mediante "Resolución N° 15", INTEGRAR a VIVA GYM S.A. como litisconsorte necesario pasivo, y a LA FIDUCIARIA S.A. como tercero litisconsorcial. Es decir, de una forma distinta, para este último, a lo solicitado por el demandante. 

La resolución de la jueza QUISPE LLACCUA que habla sobre litisconsorte necesario pasivo y tercero litisconsorcial.

Resolución n.° 15; 5 SET 20... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Datos generales

-Artículos aplicbles de la Ley n.° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional:

Art. IX "Aplicación supletoria e integración", primer párrafo.

-Artículos aplicables del Código Procesal Civil:

Art. 93 "Litisconsorcio necesario."

-Artículos aplicables del Decreto Supremo n.° 011-2019-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo:

Primera Disposición Final 

-Algún libro referido al tema:

LIEBMAN, Enrico Tullio. "Manual de Derecho Procesal Civil", primera edición, Ediciones Olejnik (Ara Editores), 2021, pp. 86-87.

sábado, 12 de marzo de 2022

EL CASO DE LOS RODRÍGUEZ PIAZZE O LA DEMANDA DE TERCERÍA COMO TRAMPA PARA SABOTEAR UN EMBARGO

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El caso de los RODRÍGUEZ PIAZZE debería atraer la mirada de la comunidad interesada en el Derecho Civil y en general para quienes quieren prevenir a malos compradores (deudores): una maliciosa demanda de tercería de propiedad para sabotear la ejecución de un embargo sobre un lujoso inmueble. Todo porque la compradora ¡no quiso pagar la cuota restante para completar la compra venta!

Se necesitaron ¡dos casaciones civiles! así es ¡dos casaciones civiles (en el proceso)! para que finalmente la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial declare infundada en el largo expediente n.° 08737-2012-0-1817-JR-CO-12 (con fecha de inicio 17 de octubre de 2012) la demanda de tercería de propiedad promovida por Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, esposa del otrora funcionario de Proinversión, Héctor René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE, que tenía como único propósito sabotear la ejecución de un embargo sobre en bonito inmueble en Surco: Jirón Frederic Chopin (antes Calle 3) No. 405-409, constituido por el lote 09 De la Manzana BA, Urbanización Los Álamos de Monterrico, Primera Etapa, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Y todo por no pagar US$ 15,000.00, a pesar del tremendo trabajo que tenía Héctor René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE en Proinversión.

Para resolver este caso los vocales Rolando Alfonzo MARTEL CHANG, Miguel Ángel Benito RIVERA GAMBOA y Ana Marilú PRADO CASTAÑEDA utilizaron los conceptos jurídicos de BUENA FE y de ABUSO DE DERECHO: doña Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ había celebrado una minuta de dación en pago con sus hijos, los compradores y también deudores, "a fin de evadir su obligación". Al descubierto la trafa solo que con eufemismos propios del Derecho.

El embargo (Exp. n.° 05484-2008-0-1817-JR-CO-12, con fecha de inicio 20 de agosto de 2008) se dio como consecuencia de que los compradores de esa casa, los hijos de esa pareja RODRÍGUEZ VILLAMAR, no pagaron los US$ 15,000 de saldo pendiente. Los muchachos María Alejandra Rodríguez VILLAMAR y Pablo Sebastián Héctor RODRÍGUEZ VILLAMAR (que son hijos de la pareja Alejandra Mirta Eleana VILLAMAR DE RODRÍGUEZ y René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE) alegan que no pagaron los US$ 15,000.00 que estaban pendientes porque dizque verificaron "incumplimientos de las condiciones físicas que afectaban algunas de las principales áreas del inmueble..." Pájaro, porque en todos los procesos enterraron esas excusas.

La cédula de notificación electrónica junto con la resolución n.° 23 del 27 de enero de 2022 firmada, por unanimidad, por los vocales MARTEL CHANG, RIVERA GAMBOA y PRADO CASTAÑEDA. 23 páginas con un interesante contenido

CÉDULA 1 FEB 2022 y RES. NÚ... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Alertada del inminente embargo, la doña de la casa, Alejandra Mirta Eleana, planteó una la tramposa demanda de tercería que tenía como engranaje central una minuta de dación en pago del 14 de enero de 2008 y que fue ingresado al despacho de la Notaria Público de Lima, Mónica Tambini Avila (para variar) en esa misma fecha 14 de enero de 2008. Y el diablo está en los detalles: "documento que contiene el contrato referido por la demandante en el que consta su ingreso al despacho notarial indicado con el Kardex No. 11298 y Orden de Servicio No. OS0000018192, con la fecha indicada 14 de enero de 2008 según se aprecia a fojas 51."

Frente a lo cual, las demandadas hacen frente a ese argumento señalando que con respecto a la dación de pago: "esta no habría efectuado al trámite administrativo de baja y alta del inmueble y el nuevo propietario ante la Municipalidad, el pago de tributos, entre otros, nada de lo cual surte eficacia para enervar dicha adquisición".

No obstante, frente a esta batalla de argumentos, no metieron gol para el lado de la fecha cierta (la sala sí cree que existe fecha cierta), pero sí anotaron para el marcador sobre la buena fe de la demandante en la tercería, doña VILLAMAR DE RODRÍGUEZ, y por ahí viene el hilo de la madeja.

Desde que se vendió la casa en 2006, dicha familia RODRÍGUEZ PIAZZE ha venido habitandola, con todos sus lujos y comodidades, y no pudieron pagar la deuda US$ 15,000 generando este largo proceso de tercería (iniciado el 2012) que acaba con una sentencia que la declara infundada. Una pregunta ¿cómo se traduciría este proceso malicioso en las costas y costos (todo por no querer pagar esos US$ 15,000 y siendo RODRÍGUEZ PIAZZE un funcionario que ganaba bien en Proinversión y ahora, según informan nuestras fuentes trabajando en FERROVIAL AGROMAN S.A.).

Esta sentencia es útil para hacer frente a esos que no quieren pagar el saldo restante por la compraventa de un inmueble y celebran maliciosamente contratos para evadir dicha obligación. 

La primera casación (CASACIÓN 4611-2015 LIMA de la Sala Civil Transitoria con sentencia de casación de fecha 19 de junio de 2017) en el caso: La sumilla indica con desparpajo que “Corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista cuando se ha incurrido en motivación insuficiente”, cuando en realidad se estaba cuestionando la mala fe de la demandante (tercerista, doña VILLAMAR)

CASACIÓN 4611-2015 LIMA TER... by Dylan Ezequiel López Encarn...

La segunda casación (CASACIÓN 1239-2018 LIMA de la Sala Civil Transitoria con sentencia de casación 4 de noviembre de 2019) en el caso: La sumilla señala esta vez que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, componente del debido proceso, exige que los órganos jurisdiccionales expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión en torno a uncaso concreto; siendo que de los actuados podría evidenciarse actos celebrados con la finalidad de perjudicar el derecho de acreencia de las codemandadas”. Ya la mala fe no podía dejarse de lado para la siguiente vez que resuelva la sala. Y por ello que el epitafio del proceso es de "declarar infundada" la demanda de tercería.

CASACIÓN 1239-2018 LIMA TER... by Dylan Ezequiel López Encarn...

SOBRE EL FISCAL ROBERT PERCCA QUISPE O EL SEÑOR DOCUMENTOS PRIVADOS

Imagen recreativa.

La disposición que traemos esta vez para nuestra sección Ministerio (Video Púb)lico es la titulada "DISPOSICIÓN DE ARCHIVO" del 9 de junio de 2021 para el CASO N.° 228-2019, tiene 15 páginas y es de autoría del entonces fiscal adjunto provincial Robert PERCCA QUISPE de la Vigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima (28° FPPL) que ahora el Segundo Despacho Provincial Penal de la Sexta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María., luego de la metamorfosis administrativa a raíz de la aplicación del Código Procesal Penal (ver ver la RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 737-2020-MP-FN, leer la parte resolutiva, el Artículo Vigésimo Segundo). Y que esta nueva fiscalía (Segundo Despacho), para variar, es digirida por don PERCCA QUISPE. Tremendo salto que da un fiscal adjunto, pero ¿para bien?

El caso que ha tenido en su despacho el fiscal PERCCA QUISPE es de la denuncia de Jorge Armando APARICIO ZEGARRA, empresario que radica en USA y es propietario de dos inmubles en Miraflores, y que tiene entre la pared y el Código Penal a varios personajes (por no decir fascinerosos) donde destacan Andrés ROJAS GOÑI y Enrique JUAN RÍOS (este australiano), a raíz de un largo proceso delincuencial para hacerse de la casa ubicada en de la Calle Porta n.° 287, Miraflores, Lima, Lima, mediante la falsificación de un poder para un tal Andrés ROJAS GOÑI y bajo escritura pública para que este terminara donando esa casa al un foráneo de nacionalidad australiana de nombre Enrique Juan Ríos. 

Todo ese caso ha sido procesado en el Expediente n.° 16812-2015-0-1801-JR-PE-38 que acabó con la condena a Andrés ROJAS GOÑI como autor del delito de falsificación de documentos y uso de documento público falso, al igual que contra Verónikha Del Carmen ARENAS MARTÍNEZ como autora del delito de falsedad ideológica y Víctor Hugo TÚPAC YUPANQUI CONYA como autor del delito de falsificación y uso de documento privado falso, incluso condenado también por el delito contra el patrimonio en grado de tentativa de estafa agravada. Todo en agravio de la SUNARP y Jorge Armando APARICIO ZEGARRA Incluso llegó hasta la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con el Recurso de Nulidad n.° 1938-2018 LIMA pero que sin embargo les cerró la oportunidad de sacar la vuelta con una absolución (ver enlace).


Pareciera que la sentencia condenatoria en sala así como el pulgar abajo de los vocales de la Corte Suprema pondría fin a la pesadilla de Aparicio Zegarra, pero nos estamos olvidando de uno de los antagonistas de la historia: el australiano Enrique Juan Ríos (para quien la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel reservó el juzgamiento, sin perjuicio de que se le mandaron las órdenes de ubicación y captura, sin resultado hasta hoy). Y justamente este tipejo de único apellido Ríos había vendido el 13 de febrero de 2017 el inmueble de Aparicio ¡en Australia! a la empresa NEXUS HOLDING CO. LIMITED y a pesar de que ya había una condena en contra de los fascinerosos antes descritos. 

En la parte final de página 6 de la "DISPOSICIÓN DE ARCHIVO" inicia el 4.5 que tiene un fundamento en el cual el  fiscal PERCCA QUISPE muy suelto huesos afirma  un poder diligenciado por notaría e ingresado a los registros públicos (léase SUNARP) ¡es un documento privado! retando a la Corte Suprema que afirma que el poder es documento público y que le saca la vuelta a la ley y aplica mañosamente el art. 236 del Código Procesal Civil para sustentar ello. Pero ese artículo queda opacado frente al art. 26 del D.L. n.° 1049 sobre Instrumentos Públicos Extraprocolares y que fue aplicado de forma sintética y brillante por un cercano colega del fiscal de marras, el juez AHOMED CHAVEZ (ver enlace)


AUTO 31 JUL 2017; Exp. n.° ... by Dylan Ezequiel López Encarn...

Pero ahí no se detiene la prosa tramposa de este que debe defender la legalidad pero le saca la vuelta, sino que también a pesar de que el documento falso que fue nuevamente usado el 13 de febrero de 2017 para la venta por parte del prófugo Enrique Juan Ríos a la empresa NEXUS HOLDING CO.LIMITED, el fiscal de marras arguye que la prescripción, cual trampa, debe aplicarse porque el papel trucho vio la luz en el año 2013 ¡así firma con el rabo entre las piernas!

P.S.: A la fecha hay una queja de derecho pendiente de resolver en este caso fiscal. No canten victoria desde la lejana madriguera. 


miércoles, 9 de marzo de 2022

DATOS SOBRE LAS QUERELLAS CON EL VIEJO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Foto del 11 de enero de 2022 de la Sede ANSELMO BARRETO. Donde se ubica el 27° Juzgado Penal Liqudador que está viendo la querella de Ernesto GAMARRA OLIVARES contra periodistas de Caretas, un mal empresario y un mal abogado. Dos años han pasado y hasta ahora no hay sentencia.

Iniciamos esta sección "Lo mejor del menú" tratando sobre las querellas en el Perú. Esas denuncias penales donde la acción penal se desliga de las funciones del Ministerio Público y pasa a manos de quienes cuyo honor ha sido mancillado ante un juez penal, y cabe mencionar que hay una apatía generalizada de los jueces penales de dar trámite a las querellas y aquí mostraremos unos documentos que respaldan esta afirmación.

La excepción hace la regla, y ahí tenemos como ejemplo el expediente penal de la querella de César ACUÑA PERALTA contra el periodista Christopher ACOSTA ALFARO. Querella que nos muestra una gran ventaja que existió hace poco para dar trámite a estas, bajo el viejo Código de Procedimientos Penales. 

Pero aparte de esas formalidades a favor del querellante, también es abismal la diferencia en los tiempos de esta querella con las que está tramitando Ernesto GAMARRA OLIVARES, así como su señora Pilar y su hija Patricia. En el caso de la querella de Acuña su querella fue presentada un 10 de marzo de 2021 y la resolución n.° uno que prácticamente la admite a trámite salió el 12 de mayo de 2021. Ahí tenemos un total de 43 días hábiles. Y la sentencia condenatoria contra los querellados por Acuña, salió un 10 de enero de 2022; desde presentada la querella hasta el fallo a favor de Acuña transcurrió un total de 203 días hábiles. Nada mal sino fuera por el hecho de que la querella de GAMARRA OLIVARES fue presentada mucho antes, el 11 de marzo de 2020 para ser exactos, y hasta ahora ni siquiera han declarado los querellados. Y, repito, para ambas querellas, la de Acuña y la de Gamarra se usa el viejo Código de Procedimientos Penales ¿qué pasó entonces?

Datos:

-La querella de César ACUÑA PERALTA ingresó a la mesa de partes física de los juzgados penales de la Corte Superior de Justicia de Lima el 10 de marzo de 2021 ante el 30° Juzgado Penal Liquidador - Sede Anselmo Barreto, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a cargo del juez Raúl Rodolfo JESÚS VEGA y la especialsita legal Emma Maribel SURICHAQUI PORRAS. El trámite se hizo con el Código de Procedimientos Penales.

ESCRITO PRINCIPAL. QUERELLA... by Dylan Ezequiel López Encarn...

-La querella de Ernesto RAMÓN GAMARRA OLIVARES ingresó a la mesa de partes física de los juzgados penales de la Corte Superior de Justicia de Lima el 11 de marzo de 2020 ante el 27° Juzgado Penal Liquidador - Sede Progreso, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a cargo de la jueza Ena Daysi URIOL ALVA y el especialista legal Roberto Carlos MARQUÉZ GUTIÉEREZ. El trámite se hizo con el Código de Procedimientos Penales.

QUERELLA Ernesto GAMARRA O.... by Dylan Ezequiel López Encarn...

🔻Reflexión 1:

Verificar los datos del domicilio procesal postal y domicilio procesal electrónico que se ha colocado en la querella.

Recordar que obtener una casilla electrónica SINOE es gratis y la puede obtener cualquier ciudadano. 

Con respecto al domicilio procesal postal puede ser una casa que está en la jurisdiccion del juzgado en el cual estás tramitando la querella. 

Aunque puede, como es costumbre, que el juez que ve la querella, como la mayoría de jueces en el Perú, le exijan a Ud. que el domicilio procesal postal sea una perteneciente a la "oficina de casillas judiciales del distrito judicial de Lima Norte o del Colegio de Abogados respectivo, conforme al segundo párrafo del artículo 158° del Código Procesal Civil, y artículo 155-I de la Ley Orgánica del Poder Judicial." 

Cabe destacar que, hasta donde hemos investigado, la única oportunidad donde se debatió la definición y alcances de domicilio procesal postal es en la sesión plenaria del 23 de junio de 2016 de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Documento. 

(Aquí les dejo el enlace de una documentación donde sustento que el domicilio procesal postal sí puede ser el domicilio del demandante, recibiendo una rara respuesta de la sala "Las partes procesales deben señalar en autos casilla electrónica y casilla física" ¿?, y a pesar de que dicha sala había amenazado con multar al suscrito si no tenía casilla en el Poder Judicial o en Colegio de Abogados respectivo).

En nuestro caso, cometimos el error  de colocar una casilla SINOE totalmente errada (pusimos 1067 en lugar de 116043) lo que nos costó no tener la cédula de la resolución n.° 01, así como esta (hasta la publicación de esta nota).

🔻Reflexión 2

Lo otro que notamos es que los querellados una vez notificados pueden sacar la vuelta a la citación del juez. Pero aquí una gran diferencia, mientras que el juez Raúl Rodolfo JESÚS VEGA de frente y sin rodeos citó a audiencia de presentación de cargos, la jueza Ena Daysi URIOL ALVA apenas abrió sumaria investigación contra los querellados.

Bajo mi opinión, el querellante debería proponer en su querella una de dos: que el juez cite a audiencia de presentación de cargos (sería inocente indicar que se puede escoger la fecha) o en todo caso que los investigados (si se va a realizar investigación sumaria) sean citados bajo apercebimiento de ser declarados reos contumaces.

🔻Reflexión 3

Otro problema identificado son los especialistas legales. Y me refiero al régimen sancionador contra ellos que por sus castigos tan leves, casi cosquillas, aquellos pueden, por obra y gracia de una mano negra (no profundizo más), sabotear el proceso, principalmente no proveyendo escritos a tiempo bajo la coartada de la "sobrecarga procesal".

Las normas legales aplicables a los especialistas legales son las siguientes: 

-Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 

-Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, 

-Código de Ética de la Función Pública 

-Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial

Y justo en el caso de GAMARRA OLIVARES se presentó una queja ante ODECMA contra la magistrada URIOL ALVA y el especialista legal MARQUEZ GUTIÉRREZ consiguiendo una resolución, que no lleva firma virtual pero que supuestamente es de la Coordinación de Calificaciones, titulada "RESOLUCIÓN NÚMERO UNO" del 5 de enero de 2022 de ocho páginas en la cual a las justas admite a trámite la queja contra el especialista legal de marras por demorar la providencia de escritos, falta a la que esta oficina califica como "falta leve".

CÉDULA Y RES. N.° 1; 5 ENE ... by Dylan Ezequiel López Encarn...

En la siguiente entrega, pasaremos a poner la lupa sobre las querellas tramitadas con el nuevo Código Procesal Penal que el año pasado llegó a la jurisdicción de Lima para poner las barbas en remojo: ahora los querellantes tienen una tarea más difícil, pues prácticamente tienen que presentar una acusación fiscal contra los querellados, salvo con algunas diferencias, que en esa nota veremos.

Post scriptum

Antes de que los protagonistas y antagonistas de una querella entren al ruedo del Poder Judicial, vemos cartas notariales pidiendo que se rectifiquen de las frases properidas y bla bla bla. Justo leyendo un viejo Código Penal de Jurista Editores (2009) encontré en la parte del artículo 302 del Código de Procedimientos Penales, una jurisprudencia que señala que no es un requisito de procedibilidad el solicitar la rectificación ante el medio de comunicación social que difundió la noticia o reportaje cuestionado. Y se cita de forma vaga o lejana (y es lo que más odio en esta clase de libros) el "Exp. n.° 3450-97". No dice ni qué sala, ni qué tipo de recurso (casación, nulidad, etc.), ni la fecha.

Entonces ¿cómo así se hizo una costumbre el enviar pedidos de rectificación previos a una querella y que a veces incluso llevan firma de abogado? La única explicación que encuentro es que puede que el que presuntamente ha cometido la difamación, haya tenido una razón o una información que ampare su afirmación y que si el querellante no la conoce en ese momento, puede que le juegue una mala pasada en el proceso de la querella.

Imagen: Ver lo resaltado en amarillo.

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