INFORME
INFORME N° 00123-2020-OEFA/OAD-URH-SPAD 21 OCT 2020 (archiva denuncia contra funcionarios OEFA) by Dylan Lopez-E on Scribd
📌Menciona el señor secretario que "Sobre la información recabada, la DSAP identificó que el proyecto efectivamente requería de un IGA", pero esta mención es vaga e inconsistente, porque se está dando un carácter indefinido a los instrumentos de gestión ambiental (IGA) cuando por la propia normativa ambiental estos actos administrativos son específicos y no genéricos. Tal es así, que los IGA están debidamente clasificados tanto por el reglamento del SEIA como por cada regulación sectorial, por lo que hablar de forma simplista de "un IGA" constituye un despropósito jurídico.
📌Conviene hacer una similitud para ejemplificar mejor el caso concreto: es como si un conductor de un automóvil conduce sin licencia de conducción para autos y cometiera una infracción de tránsito. La autoridad competente toma conocimiento de este hecho y en lugar de sancionar dicha conducta del infractor, le otorga una licencia sin especificar para qué clase de medio de transporte (auto, avión, barco, etc.) y, sin que el infractor lo solicite, la autoridad administrativa arguya que dicho otorgamiento es causal para no castigar al infractor. Este es el razonamiento poco serio, cuando no absurdo, que tienen los denunciados y el secretario, lo cual resulta totalmente reprochable y es un elemento objetivo del incumplimiento de sus funciones para favorecer a una empresa privada.
📌A partir de esa tramposa generalización (de insistir con que "un IGA" es una herramienta cuya aprobación es extensible a cualquier tipo de proyecto), es que traen a colación dos normas: el D.S. N.° 017-2015-PRODUCE y D.S. N° 006-2019-PRODUCE. Los denunciados aplican estas normas a favor de la empresa denunciada para afirmar que esas dos normas se pueden aplicar favorablemente a la conducta infractora de dicha persona jurídica. Pero este sinuoso criterio adoptado por los denunciados no resiste el mayor análisis, porque en dichas normas legales en ningún extremo resultan aplicables o tienen base legal para "formalizar" una subsanación o amnistía a favor de una empresa que ha conculcado contra la normativa del SEIA.
📌Nuestros argumentos para refutar esta postura son los siguientes:
5.2 TANTO EL DECRETO SUPREMO N.° 017-2015-PRODUCE COMO EL DECRETO SUPREMO N.° 006-2019-PRODUCE RESULTAN INAPLICABLES PARA ADECUAR LA CONDUCTA INFRACTORA DE MALL PLAZA INMOBILIARIA S.A. HABER INICIADO LA CONSTRUCCIÓN DE SU CENTRO COMERCIAL SIN OBTENER PREVIAMENTE LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL
📌En las cartas de los funcionarios denunciados así como en el informe del señor secretario, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas por cuanto apenas se han limitado a mencionar, sin mayor argumentación fáctica y/o jurídica, que existía un supuesto plazo de adecuación para subsanar la conducta infractora de la empresa denunciada, y que estaba fundada en el DECRETO SUPREMO N.° 017-2015-PRODUCE así como en el DECRETO SUPREMO N.° 006-2019-PRODUCE.
📌Así, tenemos que el SEÑOR SECRETARIO, como LOS FUNCIONARIOS DENUNCIADOS, invocan a favor de la empresa infractora el DECRETO SUPREMO N.° 017-2015-PRODUCE y el DECRETO SUPREMO N.° 006-2019-PRODUCE para no sancionarla. No obstante, dichas normas legales resultan inaplicables para adecuar o subsanar y no sancionar la conducta infractora en la que incurrió la empresa Mall Plaza Inmobiliaria S.A.
📌Como se aprecia en autos, el SEÑOR SECRETARIO y LOS FUNCIONARIOS DENUNCIADOS aplican antojadizamente la Cuarta DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL del DECRETO SUPREMO N.° 017-2015-PRODUCE sin siquiera verificar que los presupuestos legales de esta norma se cumplen para el caso que ellos están tramitando, por cuanto este apartado es específico: Los titulares que de acuerdo a la normativa ambiental existente a la aprobación del presente Reglamento estuviesen sujetos al cumplimiento de Límites Máximos Permisibles, de Estándares de Calidad Ambiental, aprovechamiento de los recursos naturales, control de sustancias peligrosas y otras obligaciones de naturaleza similar, que no cuenten con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o un Diagnóstico Ambiental Preliminar, tendrán un plazo máximo de tres (03) años a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento para la presentación del instrumento de gestión ambiental correspondiente.
📌De la lectura de este apartado, es claro que fue elaborado para que LOS TITULARES QUE INICIARON PROYECTOS DE INVERSIÓN PREVIOS A LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N.° 017-2015-PRODUCE puedan adecuar sus actividades a los lineamientos de la normativa ambiental que dispone este decreto supremo, pero además de ello restringe el acceso a esta adecuación en particular a las siguientes actividades: 1. Cumplimiento de Límites Máximos Permisibles, 2. Cumplimiento de Estándares de Calidad Ambiental, 3. Aprovechamiento de los recursos naturales, 4. Control de sustancias peligrosas y 5. Otras obligaciones de naturaleza similar que no cuenten con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) o un Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP)
📌Como se puede apreciar, en ningún extremo dicho apartado establece que deban presentar un instrumento de gestión ambiental correspondiente los titulares sujetos al SEIA que hayan incumplido con presentar la certificación ambiental antes de iniciar la ejecución de su proyecto de inversión. POR LO CUAL QUEDA CLARO QUE EL DECRETO SUPREMO N.° 017-2015-PRODUCE RESULTA INAPLICABLE PARA “ADECUAR” LA CONDUCTA INFRACTORA DE MALL PLAZA INMOBILIARIA S.A. EN RAZÓN DE QUE AL SER UN TITULAR SUJETO AL SEIA NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS TITULARES QUE PRECISA LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.
📌Con respecto al DECRETO SUPREMO N.° 006-2019-PRODUCE, esta norma legal busca regular las actividades del sector industria y comercio interno que hayan iniciado sus actividades sin un instrumento de gestión ambiental aprobado previamente, PERO ESTÁ RESTRINGIDO A PROYECTOS DE INVERSIÓN QUE ACREDITEN TENER CIERTAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS. PARA EL CASO DE CENTROS COMERCIALES SE EXIGE CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES GENERALES: 1. (i) La actividad se realiza: a) Dentro de ANP o zona de amortiguamiento, b) A una distancia menor o igual de 250 m de ecosistemas frágiles c) Dentro de comunidades campesinas nativas o pueblos indígenas. 2. (i) Los efluentes son vertidos a un cuerpo/curso natural de agua. EL PROYECTO DE INVERSIÓN MALL PLAZA COMAS NO PRESENTA NINGUNA DE ESAS CONDICIONES.
📌Y en el supuesto de que el proyecto de inversión no presente ninguna de esas condiciones, el D.S. N.° 006-2019-PRODUCE precisa en su tercera disposición complementaria final que El OEFA puede ordenar la presentación de un PAMA o DAA a los titulares de las actividades de industria y comercio interno que no se encuentran incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo. Es decir, que el procedimiento regular para que el titular del proyecto Mall Plaza Comas se acoja al D.S. N.° 006-2019-PRODUCE era obtener la orden expresa de la OEFA para que se someta a algún IGA correctivo (DAA o PAMA). No obstante, NUNCA EXISTIÓ ORDEN DE PARTE DE OEFA HACIA MALL PLAZA INMOBILIARIA S.A. PARA QUE ESTA SE ACOJA AL D.S. N.° 006-2019-PRODUCE.
📌Los cuatro funcionarios denunciados han aceptado y tolerado que la EMPRESA INFRACTORA presente la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 622-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI y además de ello, y sin que siquiera el administrado lo solicite, han argumentado a favor de la empresa denunciada para sostener que la presentación de dicho acto administrativo constituye una causal para archivar la denuncia ambiental en su contra y no sancionarlo conforme al reglamento de OEFA.
APELACIÓN CONTRA EL INFORME QUE ARCHIVA LA DENUNCIA
Apelación Contra Informe de... by Dylan Lopez-E
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